REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Martes Siete (07) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT, representado por el Abogado RUBEN DARIO MORENO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, contra decisión en Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de marzo de 2015,, en la causa incoada por el referido Ciudadano contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C. A., de la cual no consta representación alguna.

ANTECEDENTES

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye y admite el recurso de apelación en un solo efecto el día 17 de marzo de 2015, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.

En fecha 23 de marzo de 2015, es remitido el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores, y en fecha 27 de marzo del año en curso, es recibido por este Juzgado Segundo Superior, el cual al darle entrada para su trámite, y en esa misma fecha, fija la Audiencia oral y pública de parte, para el día de hoy 31 de marzo de 2015, a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de la parte recurrente, acompañado de sus Apoderados Judiciales. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expuso los motivos y razones por los cuales no se encontraba de acuerdo con el Auto de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando los siguientes aspectos:

Alega el abogado recurrente en audiencia de Alzada, que apela de auto de fecha 13/03/2015, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en fase de Ejecución, le negó la fijación de la fecha y hora sobre el decreto de ejecución forzosa de fecha 06/05/2013; manifestando ante esta Alzada que existe un remanente por cancelar sobre el monto condenado por Sentencia Firme, solicitud ésta que hiciera ante el A quo, en virtud de experticia completaría del fallo y corrección monetaria, que según su decir, se efectuó sobre la Sentencia recaída en el asunto principal.

Manifiesta igualmente que la referida experticia, no fue impugnada por la parte contraria, pasando la experticia a ser parte integra de la Sentencia dictada; por lo que en fecha 06/05/2013; el referido Juzgado de Primera Instancia, libra Auto mediante el cual fija día y hora para que se lleve a cabo el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la ejecución forzosa, la cual no se llevó a cabo. Expone que la parte demandada, había realizado pagos parciales a favor del demandante (con cheque que ya había caducado), cuestión esta que objetó, por considerar que no se puede recibir por taquilla pagos parciales, a menos que exista una transacción; con lo cual se hizo ver en el referido expediente, como si ya se hubiere dado cumplimiento a la Sentencia dictada, cuestión que en su decir es falso, considerando esto violatorio a tutela judicial efectiva.

Expone que ellos mismos, (los abogados recurrentes), procedieron a realizar una experticia complementaria del fallo a sus propias expensas la cual solicitan se pueda aplicar.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Alzada declarase Con Lugar el recurso de apelación intentado y ordenase al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijara fecha y hora para que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Observa este Sentenciador que la Diligencia mediante el cual la Recurrente ejerce el Recurso de Apelación (folio 1), señala que Apela de la Decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 en el expediente número NP-L-2011-761, lo cual hace en forma genérica y sin exponer alegato alguno con respecto al motivo del Recurso que ejerce o sobre el contenido de la referida Decisión.

Debe este Juzgador de Alzada pronunciarse en los términos siguientes:

El Auto de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 4 de la presente causa, mediante el cual oye el Recurso de Apelación en un solo efecto y concede un lapso de tres (3) días hábiles al apelante, para que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

En concordancia con lo anterior, de la revisión del presente expediente se observa que, el Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA diligencia en fecha 20 de marzo del año en curso, (folio 5), mediante el cual consigna en Autos, las copias certificadas del expediente NP11-L-2011-000761.

De la constatación de las copias consignadas son las siguientes:

• Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 6 de mayo de 2013, en la cual fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 6 de junio de 2013.
• Diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, realizada en forma manuscrita por el Abogado RUBEN DARIO MORENO, en la cual señala que, vista la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el recurso de hecho número NP11-R-2015-000045, que constata que la causa se encuentra en fase de ejecución. Y que hasta la fecha no se habría cumplido íntegramente con la ejecución de la misma, solicitada al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijara la hora y la fecha a los fines de ejecutar el decreto de ejecución forzosa de fecha 6 de mayo de 2013. asimismo, solicitaba copias certificadas del mismo, de la diligencia y del Auto que la provea.
• Auto de fecha 13 de marzo de 2015 – (AUTO RECURRIDO) – emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual NIEGA LO SOLICITADO, motivando que se evidencia en autos el cumplimiento total de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de octubre de 2012, tal como consta de retiro de Libreta Nro.02987141 perteneciente al número de cuenta indicado a favor del demandante; e informa, que no se encuentran haberes por ejecutar, en vista que el cheque por la cantidad de Bs.14.920,66 a favor del Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT de la experticia complementaria al fallo caducó, y se estaba en los trámites para la emisión de un nuevo cheque para su sustitución. Asimismo, acordaba las copias certificadas solicitadas.

Como puede examinarse, esas fueron las únicas copias certificadas consignadas en Autos, las cuales fueron incorporadas por el Tribunal de Primera Instancia.

El presente caso refiere ha apelación efectuada sobre auto, que niega lo solicitado por la parte actora en fecha 12/03/2015; apelación que fue oída y sustanciada en un solo efecto por el Tribunal A quo, tramitado como fue, sustanciado y remitido ante el Tribunal Superior del Trabajo el recurso respectivo; y oído como fue lo alegado por la parte que recurre ante este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, lo cual se centra, en solicitarle a este Juzgador declare con lugar el recurso intentado, y ordene al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines único, que le fije, fecha y hora para que se realice el traslado y la constitución de dicho Tribunal ante la demandada; para lograr así la ejecución del fallo, conforme a todo lo planteado y alegado en audiencia oral y pública de parte realizada por este Sentenciador.

Analizando los fundamentos expuestos en la audiencia de Alzada, así como los elementos cursantes en Autos, en los cuales se verifica que 1-. Que existe un remanente por cancelar sobre el monto condenado en la Sentencia que quedó firme; 2-. Que existe una experticia complementaria del fallo y una corrección monetaria la cual no fue impugnada por la parte contraria; sin embargo, la parte actora alegó que realizó una nueva experticia complementaria a sus propias expensas sin que fuera solicitada ni el Tribunal de la causa la acordara; 3-. Que existieron pagos parciales respecto al demandante de autos, se aperturó una Libreta Bancaria a favor del Demandante por el total de lo condenado, la cual ya fue retirada por el mismo; y además de esto, existe cheque por el monto de la experticia ordenada, el cual caducó, pero que el Tribunal ya estaba realizando las gestiones para su reposición; 4-. A pesar de ello, es decir, de la apertura de la Libreta con el monto condenado y retirada por el Demandante, considera que esos pagos consignados son violatorios de la Tutuela Judicial Efectiva, que no pueden ser válidos, y por ello, pretende que se materialice el Decreto de Ejecución Forzosa en su totalidad, más la nueva experticia complementaria que el propio demandante per sé realizaron.

En este orden de ideas es deber de esta Alzada aclararle a la parte recurrente, que al momento de ejercerse el recurso de apelación, el recurrente adquiere la carga procesal no solo de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el Tribunal de la Primera Instancia, sino de aportar al proceso las copias certificadas, que conduzcan a demostrar todas y cada una de las defensas o alegatos que exponga en su fundamentación, copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso –siendo éste el deber ser- o en su defecto que sustente lo alegado en la audiencia oral y pública que fije el Tribunal de Alzada, las cuales de acuerdo con el reiterado y abundante criterio Jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal A quo, de manera que la certeza del contenido sea indubitable.

Siendo éste el medio procesal que el Legislador le concede al apelante, con el fin de que pueda traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios, infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, por lo que se evidencia en las Actas que conforman el presente expediente, que el abogado Rubén Darío Moreno, debidamente identificado en auto como parte apelante en el presente proceso, obvió en la oportunidad procesal la presentación de lo que alegó ante esta Instancia, como fue la Sentencia dictada que alega quedó firme, con la cual podía este sentenciador determinar el monto condenado, la experticia complementaria del fallo correspondiente, así como la constancia de los montos consignados por la accionada y depositados en la Libreta a favor del accionante que retiró, ello con el fin de que este Juzgador pudiera verificar, si efectivamente el alegato del recurrente – que es contrario al Auto apelado – sobre la falta de cumplimiento de la sentencia es total, o existe un remanente, ya que lo pretendido, es que se ordene al Tribunal de Instancia procediera a la ejecución forzosa de la totalidad del monto sentenciado más experticias a la cual hace alusión; lo cual en principio resultaría contradictorio e incluso, contrarios a los principios que rigen nuestro proceso laboral, en el cual debemos contar con la lealtad y probidad de las partes y Profesionales del Derecho que los asistan o representen, y el respeto que se deben los litigantes, de cuyas actuaciones, el Juez Laboral puede extraer elementos de convicción para la resolución de un caso, ya que conforme los alegatos y las documentales, se infiere que lo solicitado a este Juzgador es que no se tomen como válidos las consignaciones de los montos o pagos efectuados por la empresa accionada a favor del demandante con ocasión de la sentencia recaída en dicho asunto, aunque ya fueron retirados por el mismo beneficiario, y se vuelva a ejecutar la totalidad del monto condenado.

De manera que, pudo determinar este Juzgador con lo aportado al proceso, que efectivamente, la causa signada bajo el Numero NP11-L-2011-000761, fue sentenciada, que hubo una condena bajo una experticia complementaria del fallo y que se fijo un día y una hora para proceder ha ejecutar en forma forzosa, sin embargo, se colige que, la empresa antes de que se materializara dicha ejecución, realizó el pago del monto condenado, y luego consignó mediante un cheque el monto de la experticia realizada, cuyo instrumento cambiario, por razones que no se especifican, caducó, y que se encuentra en tramite para ser sustituido por uno nuevo, no habiendo más haberes que ejecutar – según el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -, siendo que no hay elementos de prueba ni otras documentales, que conlleven a este Juzgador a establecer que aún existe algún monto a favor del accionante que deba ejecutarse conforme lo alegado por la parte que recurre.

Por otro lado ha de señalarse, que la función jurisdiccional del Juez, es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la ley; y además procurar que las partes controvertidas cumplan a cabalidad con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia ante él planteada; y llegar a un pronunciamiento definitivo que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios; por ello, debe señalar esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso, y como consecuencia de ello, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa por la parte recurrente no debe prosperar en derecho, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el demandante ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Jurisdicción, a fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA



En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA