REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006186
ASUNTO : NP01-P-2010-006186



Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ALEYANDRA DAS NEVES, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 22/04/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Molina (V) y de José Palmares (V), Residenciado en: VEREDA 28, CASA N° 52, GUARITOS 4, AL FRENTE DE LA PLAZA CHARLIE MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS Teléfono: 0414-8862932, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad). La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad). Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribuna,. Es todo”.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad), en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
La Defensora Pública Segunda en apoyo a la Defensora Pública Cuarta Especializada ABGA. ALBA OLIVEROS, quien manifestó lo siguiente:
“…“esta defensa técnica actuando en esta técnica en apoyo a la defensoría cuarta penal rechaza la acusación realizada por la vindicta pública, solicita el pase a juicio, informando al Tribunal que previa conversación con mi representado ha manifestado su voluntad libre de coacción alguna, de admitir los hechos a los fines de acogerse a un medio alternativo de prosecución del proceso como lo es la medida alternativa de suspensión condiciones del proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”, Es todo… ”
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.-Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, quien practicó el Informe Medico Legal de fecha 01 de agosto de 2010, a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad).

.- Testimonio de la funcionaria AGENTE LISMEGDIS LOPEZ y DETECTIVE EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 3906, de fecha 01-08-2010, en la siguiente dirección: Avenida Bicentenario, vía pública, sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas.

.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.

.- Testimonio del funcionario AGENTE JOSE RODRIGUEZ, adscrito a La Comandancia de Policía del estado Monagas, quien es el funcionario que origino el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del el Informe Medico Legal de fecha 01 de agosto de 2010, practicado por el DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, en el cual dejó constancia del estado físico de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad), quien figura como víctima en el presente asunto.

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº 3906, de fecha 01-08-2010, suscrita por la AGENTE LISMEGDIS LOPEZ y DETECTIVE EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, en la siguiente: Avenida Bicentenario, vía pública, sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad), a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: ““Si, estoy de acuerdo, porque el no se ha metido mas conmigo y ha cumplido con las medidas de protección y seguridad es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “…Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las medidas de protección y seguridad, esta representación fiscal no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 13 de abril de 2015 hasta el 13 de abril de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Deberá realizar una publicación en periódico de circulación local, con relación a la no violencia contra la mujer. 3.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad), las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Queda remitido el ciudadano JOSÉ MANUEL PALMARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.272, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, debiendo ser incorporado a los programas de orientación, atención y rehabilitación en cuanto a la materia de no violencia contra la mujer. 5.- Se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta en fecha 04/08/2010, en Audiencia de Presentación de Detenidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ante el Servicio de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria Judicial,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.