REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009431
ASUNTO : NP01-P-2010-009431


JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: Abga. . FÁTIMA RANGEL
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. CARMEN CABEZA B.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA: ABGA. TAMARA PEREZ.
ACUSADO: PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.736, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, estado civil Soltero, de 59 años de edad, por haber nacido en fecha 04/12/1956, residenciado en: AVENIDA EL EJERCITO COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI, PRIMERA CALLE, CASA S/N, PARROQUIA LOS GODOS, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS.
VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD .
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA
Procedimiento especial de admisión de los hechos luego de reanudar el proceso en audiencia especial de verificación de condiciones conforme a lo que dispone el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal.-

Vista en audiencia de verificación de condiciones en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano: .-Acta POLICIAL de fecha 08-11-2010 , suscrita por el Funcionario Policial AGENTE (PEM) AGUSTIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.091.058, adscrito al Puesto Policial Parroquia Los Godos de la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Acta de entrevista de fecha 08-11-2010, ya que a través de la misma dejan constancia de las manifestaciones hecha por la ciudadana ya que a través de la misma dejan constancia de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº.- V. SE OMITE SU IDENTIDAD . y señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima. -. Acta de entrevista de fecha 08-11-2010, realizada al ciudadano RICARDO JOSE FUENTES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.116.458, residenciado en el Complejo Paramaconi, Calle 01, Casa Nº.- 204, Maturín Estado Monagas, quien es Testigo en el Presente Asunto penal, e informará sobre el conocimiento que tiene de loa hechos ya que a través de la misma dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de todo lo que conoce de los hechos donde resultó SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad nº.- v SE OMITE SU IDENTIDAD . -. Acta de Inspección Técnica Nº.- 5603, de fecha 09-11-2010 efectuada por los funcionarios JORGE CHACIN Y ANGEL PRESILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas y que a través de la misma dejan constancias de las Circunstancia del lugar donde se cometieron los hechos. -. Examen Médico Forense de fecha 09-11-2010, efectuado por el experto Médico Forense DR: RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Maturín del Estado Monagas donde se deja constancia de las Lesiones que presentó la ciudadana Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº.- V SE OMITE SU IDENTIDAD .

En fecha 13 de Abril de 2015, se constituye este Tribunal Especializado con la finalidad de verificar las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente Asunto Penal. “…Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA a los fines de que informe sobre el cumplimiento de sus condiciones: “…bueno yo cumplí presentándome, yo no tuve, no escuche esa condición y vine y me presente aquí nada mas sino yo me presento allá por mi no hay problema. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , victima: “…si el cumplió, a mi lo que no me gusta es esa regañadera, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “…buenos días en mi condición de defensor pública cuarta con competencia especializada y amparada bajo el articulo 49 de la CRBV esta defensora técnica habiendo escuchado la declaración de mi defendido ciudadano PERDRO HERNANDEZ en la presente sala de Audiencias, y la declaración de la víctima la cual expuso que el ciudadano en mención cumplió con las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal este defensa técnica solicita a este digno Tribunal la prorroga correspondiente de Ley por el lapso de seis (06) meses a los fines de que mi defendido comparezca ante la Unidad Técnica que fue una de las Medidas impuestas por el Tribunal y por desconocimiento del mismo no cumplió, siendo el fin de la Ley que rige la materia que los presuntos imputados no vuelvan a cometer actos de violencia y otros ante las victimas siendo el fin primordial que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal del articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la anterior Ley, solicito copias certificadas del presente acto y de la decisión del Tribunal Es todo…”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA B., quien lo hace en los términos siguientes: “…esta Representación Fiscal oído lo manifestado por la víctima de que el ciudadano ha cumplido e igualmente señalo en su declaración de que lo que le gusta es la regañadera y la peleadora por todo, mas se observa una victima sumisa que le cuesta expresarse, no es menos cierto que la misma manifestó lo anteriormente expuesto verificándose un posible incumplimiento de las medidas que fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/01/2012, aunado a ello el acusado manifestó de que no había acudido a la UTSO por cuanto no sabia, esta representación fiscal en relación a ello manifiesta de que en los folios 40 y 41 del presente asunto penal que fuera suscrito por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA se deja constancia de que el mismo fue informado que el incumplimiento de las condiciones impuestas seria motivo de que se dictara una sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, ahora bien se evidencia cursante a los folios 49 oficio de fecha 23/01/2012 emitido por este Tribunal a la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación notificándole que se había otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en los folios 51 a l 53 se evidencia oficio de la UTSO mediante el cual solicita el Tribunal que remita copias de la Audiencia Preliminar, en los folios 64 y 65 se evidencia un informe conductual de fecha 23/01/2013, donde la Unidad Técnica informa al Tribunal de que el expediente interno Nº 519, fue cerrado por cuanto el acusado nunca se presentó asimismo en los folios 94 y 95 de fecha 28/10/2013 la Unidad Técnica ratifica el informe conductual de fecha 23/01/2012 notificándole al Tribunal que el acusado nunca se presentó, aunado a ello se evidencia que trascurrió tres (03) años desde que se impusieron las obligaciones de obligatorio cumplimiento no se evidencia que el ciudadano acusado por si o por intermedio de su defensor público, hayan notificado al Tribunal el motivo de tal incumplimiento, solicita esta Representación Fiscal que el Tribunal verifique si el imputado acudió a las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo toda vez que las mismas fueron ampliadas por este Tribunal, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal proceda a condenar al ciudadano PEDRO HERNANDEZ ACOSTA, por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicito se me expidan copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión que ha bien tenga que tomar este Tribunal. Es todo”.- Este Tribunal resuelve: …verificadas las condiciones impuestas al ciudadano acusado en fecha 17 de enero 2012, se observa que existe un cumplimiento parcial de las mismas; si bien es cierto la jurisdicción especializada tiene como parte del objeto previsto en el articulo 1 de la Ley que regula la materia atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ha manifestado en sala que el Ciudadano PEDRO HERNANDEZ ACOSTA, había cumplido con las medidas de protección y seguridad a su favor, no es menos cierto y observa esta operadora de Justicia que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal a los efectos de comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines de erradicar si existiera alguna conducta agresiva, y visto que no compareció, tal y como se evidencia de oficio MPPS/DGAPAESRP/UTSO/2013-16, de fecha 23/01/2013, la referida Unidad emitió notificación folio 65, fase intermedia ) en la cual dejaron constancia textualmente “…cumplo con informarle que esta Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 del estado Monagas, cerrara el Expediente Interno de Aprobación Nº 519 del imputado antes identificado, ya que nunca se presento ante este Despacho a sus respectivas entrevistas teniendo como lapso de régimen de presentación un (1) año a partir de 17/01/2012. Asimismo le fueron enviados telegramas de citación en fecha 25-06-2012 y 13-07-2012 respectivamente, al cual nunca acudió; situación de hecho que a juicio del Ministerio Público contraria de forma injustificada la obligación impuesta en la Audiencia Preliminar por lo que con base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto solicita respetuosamente esta Representación Fiscal el Tribunal proceda conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 47 del Código Orgánico .Procesal Penal se procede a reanudar el proceso a condenarle por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley que regula la materia.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.736, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este órgano jurisdiccional pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión , Delito este grave que afecta el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este caso de marras fue perjuicioso a la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , notando esta juzgadora que la victima se muestra nerviosa, asustada, no levanta la mirada, aunado tal como ha quedado demostrado, con la conducta desplegada por el Ciudadano condenado y que la misma en un riesgo para la Ciudadana Víctima en el presente Asunto penal,. En la presente causa penal, la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para los delitos perpetrados al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 en su numeral 2 relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y de conformidad con el articulo 70 ambos de la Ley Especial que rige la materia de violencia contra la mujer, queda remitido el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA, al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para que sea incorporado a los programas de la No violencia Contra la Mujer basada en género. Procediendo este Juzgado mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la proporcionalidad de la pena a imponer, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS, las cuales deberá iniciar a partir de la presente fecha. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 3º,5º y 6º de la misma ley, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del C.O.P.P PRIMERO: Procede a reanudar el proceso, y a condenar al Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.736, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, estado civil Soltero, de 59 años de edad, por haber nacido en fecha 04/12/1956, residenciado en: AVENIDA EL EJERCITO COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI, PRIMERA CALLE, CASA S/N, PARROQUIA LOS GODOS, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé artículo 69 en su numeral 2 relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, y de conformidad con el articulo 70 ambos de la Ley Especial que rige la materia de violencia contra la mujer, queda remitido el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ACOSTA, al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para que sea incorporado a los programas de la No violencia Contra la Mujer basada en género. SEGUNDO: Este Juzgado procede conforme al principio de proporcionalidad de la pena mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la proporcionalidad de la pena a imponer, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS, las cuales deberá iniciar a partir de la presente fecha. Líbrese lo correspondiente y ordena que se remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución Especializado. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.