REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001025
ASUNTO : NP01-S-2015-001025

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WUILLIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, y 13 remitir al ciudadano WUILLIAN JOSE MARCANO PEREZ, a los fines de que se le practique evaluación psicológica. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Tercera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31/03/2015, según acta policial, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Oficial Cristian Urbaneja, y el Oficial Emiro Henríquez, adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde dejaron constancia de como tienen conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Luís Valverde, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Riela al folio cinco (5), acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de fecha 31-03-2015, por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre: WILLIANS, ya que el día de hoy aproximadamente a las 7:30 de la noche, yo me encontraba en la cancha de deporte cercana a mi residencia conversando con unos vecinos cuando llego la suegra de dicho ciudadano a reclamarme que yo había llamado a su hijo loco, subimos a su apartamento a aclarar la situación, tuvimos un roce de palabras y me lanzo un golpe y yo lo esquive luego me empujo y caí sobre mi hijo de tres años, entro a la casa y busco un cuchillo pero los familiares lo detuvieron y cerraron las rejas del apartamento para que no saliera agredirme con el cuchillo, temo por mi integridad física y la de mi familia (…). (Sic).
Riela al folio seis (6), acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ, de fecha 31-03-2015, por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de notificar que el día de hoy aproximadamente a las 07:00 de la noche yo me encontraba en la escalera del apartamento donde resido cuando escuche un golpe en el piso de arriba y salí corriendo a ver que era y vi a mi hermanito de tres años llorando y sobandose la cabeza por la parte de atrás y vi a mi tía de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD levantándose del piso y entre al apartamento del ciudadano Wuillian y le pregunte a su esposa que si el había empujado al niño y ella no respondió nada, y me di cuenta que el señor Wuillian viene hacia fuera con u cuchillo en la mano derecha a donde estaba mi tía, su esposa y la suegra empezaron a gritar y lo aguantaron y yo saque a mi tía de allí por miedo a que la agredieran (…). (Sic).
Riela inserta al folio ocho (8) Informe Forense, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja A., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que un hombre la sujeto y la lanzo contra el piso y se golpeo la cabeza y la espalda. Examen físico: antecedentes de eventración el cual no guarda relación con esta lesión. (…). (Sic).
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica Nº 0953 de fecha 01/04/2015, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Julio Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Ravell Conjunto Residencial Alberto Ravell, Edificio Uracoa, Planta Baja, Municipio Maturín del estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO(…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 31/03/2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en la cancha de deporte cercana de su residencia conversando con unos vecinos cuando llego la suegra del ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, a reclamarme que ella había llamado a su hijo loco, subieron a su apartamento a aclarar la situación, tuvieron un roce de palabras y presumiblemente le lanzo un golpe y ella lo esquivo luego la empujo y cayo sobre su hijo de tres años, entro a la casa y busco un cuchillo pero los familiares lo detuvieron y cerraron las rejas del apartamento para que no saliera agredirla con el cuchillo; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 14. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, que corre inserta al folio 8, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja A., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas donde se deja constancia del estado físico de la victima al momento de ser evaluada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena remitir al imputado ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que se le practique experticia psiquiatrica. Asimismo se remite al ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 20/01/67, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER; hijo de: EUCARIS DE MARCANO (V) y GUILLERMO JOSE MARCANO (F) residenciado en: URBANIZACIÓN ALBERTO RAVEL, Sector ALBERTO RAVEL, Edificio Uracoa, piso 01, Apartamento 1-D, PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono, 0424.933.7241 (propio)., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, de acercarse a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia. Asimismo se ordena remitir al imputado ciudadano WUILIAN JOSE MARCANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.560, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica, de conformidad con el numeral 13 ejusdem. SEXTO: Se ordena remitir al prenombrado imputado ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.


El Secretario Judicial (Guardia).

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.