REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001024
ASUNTO : NP01-S-2015-001024


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado presentó formalmente al ciudadano RICARDO RAFAEL GONZÁLEZ URBINA, imputándole la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 7 y 10 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando su libertad sin restricciones toda vez que el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia, sin embargo solicitó las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, a favor de las víctimas de autos, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/07/2014, según se evidencia del Acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por el funcionarios Víctor Cabello, Henry Gutiérrez y Vicente Abreu, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano RICARDO RAFAEL GONZÁLEZ URBINA, luego que se presentara en ese Órgano una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que el referido ciudadano, quien es su concubino abusó sexualmente de sus hijas de 7 y 10 años de edad.
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por la niña 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Ricardo me metió para el cuarto de mi mama me quito la ropa y me estaba tocando mi totona el se quito el pantalón, y me tocaba mi totona y todo mi cuerpo (…). no se eso fue hace varios días en el cuarto de mi mama (…). (Sic)
Asimismo, riela al folio siete (07) acta de entrevista rendida por la niña 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Cuando mi mama se va para la escuela, Ricardo me mete para el cuarto de mi mama y me baja los pantalones y la blumas, y me toca todo mi cuero me toca mi totona (…). hace tiempo en la casa de mi mama en el cuarto de ella. (…) (Sic)
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta de investigación penal que la aprehensión del ciudadano RICARDO RAFAEL GONZÁLEZ URBINA se produjo en fecha 30/03/2015 a las 05:30 horas de la tarde, una vez que los funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas reciben denuncia formulada por la progenitora de las niñas víctimas y se dirigen conjuntamente con ésta al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo ambas niñas son contestes al señalar que, aunque estas circunstancias ocurrieron en varias oportunidades, se produjeron varios días antes de la fecha en que se entera su mamá y acude al Órgano Policial, es decir, mas de veinticuatro horas de haberse suscitado los mismos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de las victimas y de su derecho a no ser sometidas a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredidas. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano RICARDO RAFAEL GONZÁLEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.640, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/09/1991, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Amelia Del Carmen Urbina (V) y Rubén Darío González (V), residenciado en: LA TOSCANA, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CALLE EL PROGRESO, CASA S/N, POR EL CALLEJÓN DE LOS CHINOS, A 100 METROS, TELÉFONOS: 0424-938.62.32 y 0426-496.22.09 (hermana), NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 que consisten en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena la libertad y sin restricciones del imputado desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO