REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001317
ASUNTO : NP01-S-2015-001317

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELIZ AGUILERA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/04/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
A MI MAMA LE HACEN UNA LLAMADA TELEFÓNICA Y LE DICEN QUE ESTÁN INVADIENDO LA CASA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA, YO ME DIRIGI HACIA LA CASA CON EL FIN DE VERIFICAR LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, AL LLEGAR YO ENTRO AL INTERIOR DE LA CASA Y ME ENCUENTRO A ADRIAN VELIZ, SU ESPOSA MARINA GARRIDO, A LAS DOS (02) HIJAS MENORES (…), Y LES PREGUNTO QUE ESTÁ PASANDO, Y ALLÍ EMPEZÓ UNA DISCUSIÓN, DONDE ADRIAN, ME EMPIEZA A DECIR QUE ESA CASA ES DE SU TÍO Y EMPIEZA A DISCUTIR CONMIGO Y EN ESO AGARRA UN PALO Y ME DA EN LA CABEZA Y EN ESO EL SE LEVANTA Y AGARRA A MI MAMA POR CUELLO Y LA TIRA AL SUELO (…). (Sic)
Riela acta policial inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Cap. Jhonatan Escalante Rodríguez, SM/2 Antonio Monges Bermúdez, S/2 Carlos Velásquez Escalona y S/2 Reysel Vásquez Figuera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELIZ AGUILERA, luego de presentarse a atender una situación referida vía telefónica indicando que una ciudadana estaba siendo agredida, y una vez en el lugar lograron observar que un ciudadano de sexo masculino tenía agarrada por el cuello a una ciudadana quien posteriormente fue identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, la había agredió físicamente.
Riela a los folios nueve (09) y diez (10) acta de entrevista rendida por la ciudadana LILIAN MARÍA GÓMEZ MOLINA, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
Cuando yo llegue tenían a la señora Margarita agarrada de los pelos, y a EMILI la tenían agarrada por los cabello y tirada en el piso dándole golpes, luego le quite de encima a la señora Margarita a los tres muchachos que la estaban golpeando, fue cuando yo Salí corriendo con una llaves que dijo la señora Margarita (…). (Sic)
Riela a los folios once (11) y doce (12) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
Cuando yo llegue LILIAN GOMEZ ya estaba adentro y traía las llaves de la casa y cuando mire tenia a la señora margarita en el piso y a EMILI “la agraviada” le dieron un palazo, se lo dio ADRIAN, allí fue cuando la comunidad se metió y fue cuando lo desapartamos (…). (Sic)
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la primera de las mencionadas, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios dos (02) y tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 27 de los corrientes a su mamá de nombre Margarita Rodríguez le hacen una llamada telefónica y le dicen que están invadiendo la casa por lo que ella se dirigió hacia la casa con el fin de verificar lo que estaba sucediendo, al llegar entró y se encontró a Adrián Veliz acompañado de otras personas, preguntó que sucedía y allí empezó una discusión, donde Adrián agarró un palo y le dio en la cabeza luego se levantó y agarró a su mamá por el cuello y la tiró al suelo, amenazándola además de muerte; circunstancias éstas que quedan sustentadas, tanto con la entrevista rendida por la ciudadana Lilian María Gómez, según se desprende del acta inserta a los folios nueve (09) y diez (10), quien refirió que Cuando llegó y observó que Adrián, Guillermo y un menor de edad de quien desconoce su nombre, tenían a la señora Margarita agarrada de los cabello, y a Emili la tenían agarrada por los cabellos y tirada en el piso dándole golpes, por lo que intervino quitándole de encima a la señora Margarita a los tres muchachos que la estaban golpeando; así como con la entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que cuando llegó SE OMITE ya estaba adentro de la casa y cuando miró tenían a la señora Margarita en el piso y a Emili Adrián le dio un palazo, fue en ese momento cuando la comunidad se metió y los apartaron, sustentándose con esto lo manifestado por la ciudadana SE OMITE. Las lesiones presentadas por la víctima fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño de Farías, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma en región frontal izquierda, excoriaciones ungueales en región nasal izquierda y equimosis en pómulo derecho; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELIZ AGUILERA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Desestimándose la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de quien decide, no se desprende de las actas procesales que se den los supuestos para su aplicación, al no tratarse de una residencia común, donde se presuma que la convivencia implique un riesgo para la mujer víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELIZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad V- 22.707.080, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-03-1992, estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Anís Aguilera (F) y Luís Veliz (F), residenciado en: Calle Tulipanes, Casa Nº S/N, Sector la Democracia, El Tejero Estado Monagas, teléfono: 0426-781.09.73, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano ADRIÁN JOSÉ VELIZ AGUILERA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA