REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001030
ASUNTO : NP01-S-2015-001030

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN, la libertad sin restricciones conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa solicitó la libertad de su representado conforme a la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/04/2015, según se evidencia del Acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por el funcionarios Donys Cordero y Gustavo Candurín, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN, luego de entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que el referido ciudadano, quien es su concubino la agredió física y verbalmente, materializándose la detención del referido ciudadano en esa misma fecha, a las 05:50 minutos de la tarde.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…) el día de ayer jueves 02-04-15, a las 03:00 de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, sostuve una discusión con mi pareja quien me ofendió verbalmente con palabras obscenas, diciéndome que me fuera de la casa, agarro una maleta y me la pego por la espalda, también me amenazo con golpearme con un bastón (…). (Sic)

En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
6. El que se esta cometiendo.
7. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
8. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
9. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
10. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el ciudadano Pablo Chacón fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta de investigación penal que la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN se produjo en fecha 03/04/2015 a las 05:50 horas de la tarde, una vez que los funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas se trasladan a la residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste la agredió física y verbalmente el día jueves 02/04/2015 a las 03:00 horas de la tarde, es decir, mas de veinticuatro horas de haberse suscitado los mismos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.308.745, estado civil soltero, profesión Militar retirado, de 60 años de edad, nacido el 01-05-1954, natural de Maturín Estado Monagas, hijo del ciudadano José Chacón (F) y de la ciudadana Eudocia Mota (F), residenciado en la Carrera 03, Casa N° 08, Sector El Abanico, cerca de la Licorería Amana en Maturín Estado Monagas, teléfonos: 0291-651.07.85 y 0412-877.71.61, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ