REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000996
ASUNTO : NP01-P-2005-000996
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE LEY QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

De un análisis dispensado a las actas procesales este Tribunal verifica los siguientes hechos: La presente investigación se inicia en fecha 12 de abril del año 2005 en razón de que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, notificó a la policía de este Estado, que su concubino el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATERO, titular de la cédula de identidad N.- V 8.448.321 la agredió verbalmente y con un machete trató de agredirla físicamente, lo cual ocurrió en el sector Nuevos Horizontes casa S/N, La Invasión de la Puente Antiguo Hato El Rosillo, donde se trasladaron los efectivos policiales en compañía de la agraviada y constataron que en la parte de afuera de la vivienda se encontraba el imputado antes descrito con un machete, el cual fue señalado por la víctima como su agresor a quien estos lograron aprehenderlo. Tales hechos se recogen de manera detallada en el acta de aprehensión que cursa al folio 02 de la causa y de la cual se puede verificar que la misma se produjo bajo una aprehensión de modalidad flagrante, siendo que el imputado fue sorprendido en el mismo lugar de los hechos a poco minutos de haberse suscitado los mismos y con la presunta arma blanca con la cual intento agredir a su víctima, todo lo que se adapta a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que su aprehensión se califica como flagrante en base a esa disposición legal. Riela al folio cuatro (4) de las actas procesales acta de entrevista a un testigo presencial de los hechos el cual señala al imputado como la persona que con un machete intentó golpear o lesionar a la víctima. Se constata al folio seis (6) de las actas, que los funcionarios dejan constancia mediante acta policial de la remisión del imputado y de la incautación del arma blanca que le fue decomisada al mismo. Riela al folio catorce (14) de la causa realizada a un arma blanca tipo machete, sin marca aparente, con una cacha de madera, sujeta con un alambre y nylon, su hoja mide 35 centímetros de largo y 4 de ancho en su parte más prominente, se aprecia usado y en mal estado de conservación. De los anteriores elementos, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. En fecha 31 de agosto 2005 presentó formal acusación por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, siendo que el delito de AMENAZA, establece una pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión y las VIOLENCIA PSICLOGICA establece una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio , para el delito de la AMENAZA de un (1) año y cinco (5) meses de prisión, y para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de un (1) año y cinco (5) meses de prisión, siendo estos lapsos que deben tomarse en cuanto a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el artículo 108 numeral 5 del Código penal establece el lapso de TRES (3) AÑOS para que opere la prescripción de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 12 de abril del año 2005 se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de de DIEZ AÑOS Y DOCE (12) DIAS; SUPERADO CON CRECES; tiempo este establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente Caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 110 del Código penal, imposibilitando la continuación de la misma y eximiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente; siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento preparatorio, fundamento legalmente en los establecido en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha, a fin de que se produzca los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2005-000996, que se le sigue al Ciudadano denunciado: RAFAEL ANTONIO GRATERO, titular de la cédula de identidad N.- V 8.448.321, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de Protección y seguridad, si fuere el caso, que pesan contra el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO GRATERO, titular de la cédula de identidad N.- V 8.448.321, TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión LA FISCALIA ES LA DÉCIMA TERCERA DEL MP. CUARTO: Se ordena que una vez estando firme; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO GRATERO, titular de la cédula de identidad N.- V 8.448.321, sea excluido del Registro policial (S.I.P.O.L.), se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución. Regístrese. Diarìcese y Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS GARCIA