REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000478
ASUNTO : NP01-S-2013-000478

SENTENCIA CONDENATORIA:
PUNTO PREVIO:
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza natural Abogada Dulce Lobatón B., del Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio e inmediatamente realizarse la rotación en los Tribunales correspondientes al año 2014, es por lo que al encontrarme en ejerciendo funciones en este Tribunal debido a las rotaciones de los Tribunales del Circuito con competencia en Violencia Contra la Mujer, quien suscribe Abogada Ivis Rodríguez Castillo, pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional Dulce Lobatón B., cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2014, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 110 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 67 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal; examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1976, 37 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (V) Eustaquia Hernández (V) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión De La Puente Parroquia Los Godos. Municipio Maturín Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SABINO ROSALES. Defensor Público Primero Especializado.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (madre de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNNA)

FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YOMAIRA GONZALEZ N.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: “DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 25 de Abril 2013, que riela al folio once (11) realizada por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, quien de manera ampliada expone: “…el marido de mi tía JANNELYS, viven al lado de mi casa, el me preguntó que si yo iba para la casa, le dije que si me dijo para llevarme en su moto, entonces yo me monté, él agarró para otra vía cerca de los iraní, donde están construyendo unas casas, él siguió derecho y vi un letrero que decía San Jaime , yo le dije que para donde iba y me dijo que no me preocupara, se paró en una fábrica que quedaba en la vía y estaba sola, me dijo que me bajar de la moto yo le dije para qué y me dijo que no me preocupara, entonces yo me bajé y metió la moto para dentro de la casa, me agarró por las manos y me dijo que no me iba hacer nada malo, entonces él me empujó hacia el piso de cemento y empezó a besarme por todo el cuerpo, yo le empujó y el me dijo que me quedara tranquila, por medio ya que el le gusta maltratar a las mujeres, me quedé tranquila y él me quitó el pantalón y la bluma, después se quitó su pantalón y empezó a abusar de mi, luego que terminó, él me tiró la ropa, me dijo que yo me vistiera y salió para afuera, el me dijo que no dijera nada porque me iba a pegar,…cuando llegué a mi casa me senté en la poceta y comencé a llorar….”. Es todo”. Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA TESTIMONIAL
EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P)

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA, del Servicio de Ciencia Forense y Medicina Lega en Maturín del Estado Monagas, practicó informe forense a la niña de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que establece en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A Plenamente identificada en el cuaderno de víctima. cuya pertinencia que es la víctima en el presente Asunto Penal, y la Necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado de conformidad con lo que establece con el artículo 337 Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y explicará el resultado de los mismos, y sobre cuales parámetros trabajó para obtener el resultado. y el mismo será incorporado íntegramente pa su lectura integra de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento Eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Declaración de la Niña de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que establece en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, plenamente identificada en el cuaderno de víctima. cuya pertinencia es que es la víctima en el presente Asunto penal y la Necesidad es que la misma informará sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima cuya pertinencia que es la Víctima y la necesidad informará sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos acontecidos en su contra

.- Declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL FLORES de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.- 10.572.166 (Dirección consta en cuaderno de Víctima y Testigos), quien es testigo de los hechos investigados y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo su hija resultó víctima.

. FUNCIONARIO APREHENSOR

.- Declaración del funcionario OFICIAL JEFE (P.D.M) ALIRIO RODRIGUEZ cédula de identidad Nº.- 10.836.731 adscrito a la Policía del Municipio maturín cuya pertinencia que es uno de los funcionarios que participa como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano imputado. La necesidad informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen cocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO ACUSADO

.- Testimonio del Ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, domiciliado en la calle 1 transversal 4, sector Alí Primera 2, casa S/N Invasión La Puente Maturín Monagas., quien expondrá el conocimiento que tiene de los hechos.

.- Testimonio del Ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, domiciliado en la calle 1 transversal 4, sector Alí Primera 2, casa S/N Invasión La Puente Maturín Monagas., quien expondrá el conocimiento que tiene de los hechos.

.- Testimonio del Ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD domiciliado en la calle 1 transversal 4, sector Alí Primera 2, casa S/N Invasión La Puente Maturín Monagas., quien expondrá el conocimiento que tiene de los hechos

.- Testimonio del Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD domiciliado en la calle 1 transversal 4, sector Alí Primera 2, casa S/N Invasión La Puente Maturín Monagas., quien expondrá el conocimiento que tiene de los hechos

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública a cargo del Abogado SABINO ROSALES del ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a la victima y a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, esta defensa se opuso a unas pruebas en su oportunidad, la defensa se acogió a las pruebas que beneficiarán a mi representado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, quedo demostrada la responsabilidad del acusado en los siguientes hechos: el padre de la adolescente le pregunto por unos chupones que tenia en el cuello, la adolescente le cuenta a su padre que había sido objeto de violación, por parte del esposo de su tía de nombre Domingo Caraballo; de la declaración de la victima quedo demostrada la responsabilidad del acusado en los siguientes hechos: cuando este le ofrece la cola en una moto a la adolescente, se la lleva a un paraje solitario y la somete abusando de ella, no contento lo vuelve hacer en otra oportunidad cuando la adolescente se encontraba cuidando sus hijos. Siendo reiterado por el Padre de la Adolescente ciudadano José Miguel Flores, quien fue claro en afirmar ante esta sala que por ser vigilante de seguridad luego de varios días llego a su casa le pregunto a su esposa por su hija al verla noto que tenia unos chupones en el cuello palabras empleadas por el testigo en sala, le pregunto a su hija, y esta no le respondió, luego el preocupado comenzó averiguar donde había esta su hija en esos días y habla con la adolescente es cuando ella le manifiesta que había sido violada por el marido de su tía en tres oportunidades, luego se escuchó al Oficial Alirio Rodríguez, quien manifestó el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, también estuvo en esta sala el experto medico forense Ernesto Gardié Enis, quien ratifico examen medico forense que le practicara a la victima quien a pregunta efectuada por esta Representación Fiscal respondió: si existe relación entre lo manifestado por la victima y las lesiones encontradas en la víctima, así como documentales, en el hecho que nos ocupa el responsable directo es el acusado de autos, una vez concluido el debate el ciudadano se encuentra incurso en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta representación solicita que la sentencia sea de tipo condenatoria por el delito antes señalado. Es todo.

Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: “…la calificación jurídica que esta calificando el ministerio publicó en este momento, cuando se único el, desarrollo del debate del juicio oral y publico el Defensor Público Primero, señalo que el escrito formal de acusación no cumple con los requisitos en el articuló 302, del código orgánico procesal penal, por que el articulo 44 de la ley espacialísima que regula la materia, referido al acto carnal con víctima especialmente vulnerable, establece 04 supuestos es decir 04 conductas ante jurídicas excluyentes una de la otra, en ese escrito acusatorio se hizo mención al articuló 44 mencionado de manera genérica global, y pretende el Ministerio Publico, en las conclusiones encuadrar la conducta antijurídica, presuntamente llevada acabo por mi defendido, y es bueno señalar que ese numeral 01, durante el desarrollo de este juicio oral y público, el ministerio público vino insistiendo que tajo a sala o a esta sala con la edad de la presunta victima lo cual no es un medio probatorio de certeza, si no que ha debido probar la edad de la presunta víctima, con un documentó público y no lo hizo, si no que pretende probarlos con los medios probatorio en el testimoniales en el presente juicio, lo que trae como consecuencia, y así lo establece la doctrina del ministerio publico, en relación al precepto jurídico aplicable debe vincularse con elementos de convicción, de manera razonada motivada y fundamentada, haciéndolo de manera cronológica, por que de lo contrario e estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 del texto constitucional creándosele un estado de indefensión jurídica a mi defendido, y con ella violándose el principio de la tipicidad, al no poder el ministerio Publico en su acto de imputación formal establecer con certeza, el presunto hecho punible que se le imputad a mi defendido, por ello no se dan los supuesto de hecho y de derecho en el numeral 01 del articulo 44 de esta ley especial que rige la materia, en relación a la declaración de la presunta víctima, presuntamente de 12 años edad, señalo entre otras cosas en sala que no recuerda ,la fecha de los hechos, por los cuales fue denunciado mi defendido, y algo que llama curiosamente la tensión a esta defensa, fue que la victima, en ningún momento se refirió a relaciones sexuales, tan es así, ni el propio ministerio publico acaba de señalar en sus conclusiones que para que ella se refiriera relaciones sexuales, se tuvo prácticamente que sacar las mencionadas palabras, dice tanto la declaración en esta sala como la entrevista que se había realizado por ante el ministerio público, de que en varias oportunidades habían abusado de ella y que la ultima vez, y que al última vez fue el día, viernes 22-03-2013, presuntamente en la casa de la tía, y luego 02 días después es sometida a la sal del medico forense y señala que un tío político había abusado de ella, pero cuando revisamos el examen medico forense, ERNESTO GARDIE, llama poderosamente la tensión que como el como medico forense venia de manera cesada y hablando de las 04 semana que se dice en el examen medico forense, pegunto como sabia el medico que era cuatro semanas, como dijo el padre ayer que habían abusado en varias oportunidades, luego dijo que en tres oportunidades, y cuando el defensor público le pregunto, que en que fecha su hija había tenido la relación sexual el respondió, el día que interpuso la denuncia por la petejota, ante esa situación cuando el defensor le hizo una pregunta al medico forense, que en relación al medico forense que el había suscrito por que en esa última relación sexual, fue el día viernes 22-03-2013, no aparecía la desfloración reciente, entonces fue cuando el explicó esa situación, no solo las cuatro semanas si no también ,lo de la ultima relación, llama poderosamente la tensión que el padre en una entrevista que se le realizo, y que fue ratificada en esta sala de juicio que el había interpuesto le denuncia ante la PTJ y que quería retirarla pero en virtud de que mi defendido, se había vuelto violento, y que había hecho destrozos en sus casa el mantuvo la denuncia, y que el no había llegado donde esta horita en contra de sus cuñado, que el era un trabajador humilde y evangélico, en relación a los funcionares policiales aprehensores y en las diferentes actas policiales que se señalan en esta causa los funcionarios no aportaron ningún evidencia de interés criminalístico, también quiero hacer referencia al Examen Medico Forense que el médico en ese examen dejo constancia de que se tomo una muestra de secreción vaginal a los fines de que fuera analizada, por el laboratorio, del CICPC, a pregunta formulado por el defensor que en que consiste ese análisis, de esa muestra respondió que era para determinar si había muestra de semen, cosa cierta de que no sabemos que se hizo con esa evidencia de interés criminalístico, y voy mucho mas allá de eso, el ministerio publico, señalo que la presunta víctima le había dicho a su papa que la ultima relación había sido en al casa de la tía, pregunto por el ministerio Publico, no mando hacer una experticia en ese sitio del suceso, para recabar alguna evidencia en ese sitio el había quedado alguna sustancia de semen o cualquier otra evidencia de interés criminalístico para aclarar las enorme dudas de los hecho de que se denuncian, en relación a los requisitos formales que deben existir en una acusación me permito señalar la siguiente sentencia, NUMERO, 662, de fecha 27-11-2007, 479 de fecha 26-07-2005,.218, de fecha 10-05-2007, 318 de fecha 15-06-2007, 151 de fecha 24-04-2013, 651de fecha 15-11-2005, y 96 de fecha 2-03-2006, de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en cuanto a las agravantes que señala el Ministerio Público del articulo 77 del Código Penal, el ministerio público, solamente se limito a trascribirlas no fundamento las mismas de conformidad con el articuló 85 del código penal, por ello ante esta inseguridad jurídica del acto de imputación que realiza el ministerio Publico ante esta conclusiones de manera insegura y creando un estado de indefensión jurídica a mi defendido, pudo establecer durante el desarrollo d este jurídico oral y Publico, la participación e individualización de mi defendido por el presunto delito d acto carnal con víctima especialmente vulnerable delito este que a criterio del defensor a típico por cuanto, el ministerio publico en su oportunidad procesal, no imputó ese numeral 1 del articulo 44, por ello se preserva la presunción de inocencia establecido el articulo 08 y 09, del COPP de la afirmación de libertada aunado a ello, a que los testigos que tajo el Ministerio Público, llámense funcionarios actuantes o aprehensores, y sus padres son testigo referenciales mas no presénciales, los dichos de los funcionarios aprehensores no tienen ningún valor probatorio, si no menos indicio, siempre y cuando sean adminiculados a evidencia que hallan recopilado de interés criminalísticos en el proceso, algunos justas lo llama insuficiencia probatoria, por lo anteriormente señalado solcito muy respetuosamente a este tribunal, una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por no tener responsabilidad penal en los hechos que se le imputan en fecha 08-01-2012. Mas aun cuando en los actos de imputación, en el capituló 02 hacer referencia que los hechos ocurrieron el 08-01-2012, y en la fundamentación de la acusación, hacen referencia de la denuncia que se interpone el día, 22-03-2013, es decir que hay una red de las circunstancia de modo lugar y tiempo en la que presuntamente se imputaron unos hechos que de acuerdo a las actuaciones son inexistente a favor de mí defendido. Es todo.

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, Es todo.

Se le dio el derecho de palabra al acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, quien manifestó: “soy inocente, es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“ …Entrevista de fecha 25 de Abril 2013, que riela al folio once (11) realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, quien de manera ampliada expone: “…el marido de mi tía JANNELYS, viven al lado de mi casa, el me preguntó que si yo iba para la casa, le dije que si me dijo para llevarme en su moto, entonces yo me monté, él agarró para otra vía cerca de los iraní, donde están construyendo unas casas, él siguió derecho y vi un letrero que decía San Jaime , yo le dije que para donde iba y me dijo que no me preocupara, se paró en una fábrica que quedaba en la vía y estaba sola, me dijo que me bajar de la moto yo le dije para qué y me dijo que no me preocupara, entonces yo me bajé y metió la moto para dentro de la casa, me agarró por las manos y me dijo que no me iba hacer nada malo, entonces él me empujó hacia el piso de cemento y empezó a besarme por todo el cuerpo, yo le empujó y el me dijo que me quedara tranquila, por medio ya que el le gusta maltratar a las mujeres, me quedé tranquila y él me quitó el pantalón y la bluma, después se quitó su pantalón y empezó a abusar de mi, luego que terminó, él me tiró la ropa, me dijo que yo me vistiera y salió para afuera, el me dijo que no dijera nada porque me iba a pegar,…cuando llegué a mi casa me senté en la poceta y comencé a llorar.”.
Quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho: En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFÍCALES
1.- Con el testimonio victima Adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente acompañada de si representante legal, ciudadana: Noemí del Carmen Solano, titular de la cedula de identidad, V-13.216.858, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra, expuso: “… no me acuerdo la fecha, yo estaba en el liceo iba para mi casa ese día yo no tenia clases el llego, me dijo que si yo iba para la casa yo le dije que si en el transcurso de la vía el desvió, y yo le dije que no que parar que yo me iba para la casa y después el agarro para San Jaime, paso un Hospital y en ese lugar, después pasó lo que paso, y después al regreso, llegue a la casa me eché un baño me acosté y decidí no decir nada ni a mi papa ni a mi mama y después a los días el estaba con la esposa del, mi tía iban a comprar una línea blanca, ella le pidió un favor a mi mamá de que le cuidara a los hijos, yo los cuiden, y en la noche, volvió a pasar lo que paso, de allí le dije a mi papá y mi papá puso la denuncia…” es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Diga usted quién es el? Contesto: “… Domingo Antonio Caraballo…”. OTRA: ¿Diga el es tío de usted? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Puede contar en esta sala cuando dices lo que paso, que fue lo que paso explica eso? Contesto: “…bueno el me quito el pantalón, y después me penetro…”. OTRA: ¿Cuando tu dices que tu tía fue a comprar la línea blanca, te quedaste en casa de tu tía? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Esa noche que fue lo que paso? Contesto: “…esa noche el se metió por la puerta de atrás y volvió a pasar lo que paso, y el otro día, yo fui le dije a mi papá, y mi papá puso la denuncia…” OTRA: ¿Por que no le habías contado a tus padres lo que paso? Contesto: “…por miedo…”. OTRA: ¿Diga cuantas veces te penetro? Contesto: “…tres veces…”. Otra: ¿Cuánto tiempo paso para que le contaras a tus padres? Contesto: “…como dos semanas…”. Es Todo. A pregunta de la Defensa contesta: ¿Cuánto tiempo paso desde el momento de los hechos hasta que usted le comenta a su padre lo sucedido? Contesto: “…dos semanas…”. OTRA: ¿Usted pudo observar alguna otra persona cuando ocurrieron los hechos que usted narra? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Puede señalar al Tribunal si el ciudadano Domingo Antonio Caraballo, ejerció alguna fuerza sobre los hechos que usted narra? Contesto: “…si me apretó la mano…”. A preguntas de la jueza contesta, ¿Diga Usted en que andaba el acusado cuando te ofreció la cola? Contesto: “…en una moto…”. OTRA: ¿Explique como se desvió? Contesto: “…se metió por otra parte que no era lo que yo conozco, por que el se metió por otra parte que decía San Jaime…”. OTRA: ¿Le preguntaste por que desviaba? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Qué respondió él a tu pregunta? Contesto: “…que me quedara tranquila que el me iba llevar a mi casa…”. OTRA: ¿A donde te llevo? Contesto: “…no se donde era pero en la parte que me llevo tenia un letrero que decía san Jaime…”. OTRA: ¿Cuando llegaste a ese sitio que hizo, él? Contesto: “…como le dije a la doctora el me agarro por las manos me bajo los pantalones, de allí agarro, me llevo para la casa de hay me eché un baño y me acosté…”. OTRA: ¿Que pasó ese día que te quedaste cuidando su hijos de tu tía? Contesto: “…el llego por la puerta de atrás, y pasó lo que paso, y el otro día yo le dije a mi papá y el decidió poner la denuncia…”. OTRA: ¿Diga usted? por que decide decírselo a su papa? Contesto: “…por que el me había dejado un moretón en el Coello, y mi papa , me pregunto, y yo le dije, Es todo.

2.- Testimonio de ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, en su calidad de Funcionario Aprehensor, adscrito al Instituto Autónomo de La Policía del Municipio Maturín, quien fue Juramentado, e Identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y cedido el derecho de palabra, expuso: “…el 14 de junio de 2013 me encontraba en la Sede y fui comisionado para trasladarme hasta la Invasión de la Puente, para efectuar un procedimiento visto una orden de aprehensión emanada de un Tribunal, una vez en el sitio conversamos con unos transeúntes quienes manifestaron que no deseaban identificarse, logramos ubicar la residencia tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como la persona requerida, se le impuso de los derechos que los asisten, y lo trasladamos hasta nuestra sede, informándole a la Fiscalia vía telefónica. El Ministerio público no efectúa preguntas. A preguntas del Defensor Público Especializado contesta lo siguiente: ¿Informe a este Tribunal si recabo algún elemento de interés criminalístico? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

3.- Testimonio del Experto Médico Forense ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, reconoció en contenido y firma la experticia suscrita por el, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:
“…según informe suscrito por mi persona en fecha 24/11/2014, su tío político abuso de ella hacia cuatro semanas y después el viernes 22-03-2013, volvió abusar y le chupo el cuello, ella fue acompañada por su papá, al examen físico hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal Himen con desgarros antiguos cicatrizados a los 3,6,9, según esfera del reloj. Examen Ano-rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Al final se lee unas observaciones desfloración antigua, no hay traumatismo ano rectal. Se tomar muestras vaginales. A preguntas del Ministerio Público contesta: ¿Existe relación entre lo manifestado por la victima y los hallazgos encontrados por Usted? Contesto: “…si, de lo manifestado por la paciente en el interrogatorio, y los hallazgos encontrados se aprecio un hematoma en el cuello y ella refiere que fue chupada en el cuello, y se evidencia que la desfloración es antigua pues como lo dice la victima fue hace cuatro semanas y estas se aprecian cicatrizadas…”. OTRA: ¿Recuerda la edad de la paciente? Contesto: “…según lo afirmado por ella 12 años…”. A preguntas del Defensa publica Especializada: ¿Puede explicar la Tribunal que significa himen con desgarros cicatrizados? Contesto: “…es una característica de que ya guarda lesión que señala una data de 08 días o mas en adelante referente la data, ya que el 8 días esta cicatrizado, ya que el himen del borde esta con cicatrización, no hay características de desgarros recientes, ya que cuando son reciente se ven sangrado, y la data es que ya fue ocurrida de 08 días ocurrida la lesión…”. OTRA: ¿Para que se tomo la secreción vaginal, y se envió al laboratorio del C.I.C.P.C? Contesto: “…se toma muestra vaginal es para el análisis en el laboratorio para el descarte de presencia o no de semen o cualquiera sustancia, dicho análisis se hace en el laboratorio de Criminalísticas…” OTRA: ¿Que mecanismo o instrumento utilizo usted como experto para determinar las lesiones que se aprecian en el examen medico forense? Contesto: “…consiste en la inspección y exploración física de la persona examinada, a la examen físico…”. OTRA: ¿Diga usted a que se refiere cuando describe en el informe lesiones leves? Contesto: “… es una conclusión en el informe que solo encierra los hallazgos al examen físico externos mas no al examen ginecológico, como tal…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

4.- Testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.572.166, profesión u oficio albañil, en calidad de testigo, quien fue Juramentado, e Identificado plenamente La ciudadana Jueza impuso al testigo del Precepto Constitucional del artículo 49 en el ordinal 5°, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no los perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo. Manifestando el testigo que es el padre de la victima, de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, Representante Legal de la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…yo en ese momento estaba trabajando en guardia nocturna, mi hija tenia dos morados en el cuello como unos chupones, me dijo que el tío domingo la chupo, que eso ocurrió mas de dos veces que el abuso de mi…”. A preguntas del Ministerio Público contesta: ¿Qué fue lo que su hija le informo? Contesto: “…que ella había tenido una relación con el señor…”. OTRA: ¿Qué edad tenia su hija cuando ocurrieron esos hechos? Contesto: “…12 años…”. OTRA: ¿ Que tiempo transcurrió desde que usted le vio los chupones a su hija e ir a colocar la denuncia? Contesto: “…horas…”. OTRA: ¿Puede indicar en que sitio le indico su hija que ocurrieron los hechos? Contesto: “…ella me dijo que la primera vez la fue a buscar al colegio, la segunda vez no recuerdo y la tercera vez en la casa de su tía mi hermana…”. A preguntas de la Defensa Publica contesta: ¿Recuerda si su hija le informo cual fue la última vez que tuvo relaciones sexuales? Contesto: “…el mismo día que yo le vi los chupones en el cuello, ese mismo día puse la denuncia en el CICPC…”. OTRA: ¿Diga Usted que lo motivo hacer la denuncia en el C.i.C.P.C? Contesto: “…fui hacer un dialogó, y como que eso no tenia importancia, y me dijeron bueno yo las he visto con mas pequeñitas, son darle importancia pero yo le dije bueno será que no tenían padres, pero en este caso ella tiene padre…”. OTRA: ¿Diga usted llego la victima a informarles cuando fue la última relación? Contesto: “…si el último momento que me entere fue la última vez y fue donde hice la denuncia?

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

DOCUMENTAL:
Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, Suscrito por la Dr. Ernesto Gardié Enis, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Monagas. de fecha 24-03-2013. La cual Riela en el Folio 16 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En primer lugar tenemos el Testimonio de la victima Adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente acompañada de si representante legal, ciudadana: Noemí del Carmen Solano, titular de la cedula de identidad, V-13.216.858, quien manifestó ser sobrina del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente depuso que no me acuerdo la fecha, yo estaba en el liceo iba para mi casa ese día yo no tenia clases el llego, me dijo que si yo iba para la casa yo le dije que si en el transcurso de la vía el desvió, y yo le dije que no que parar que yo me iba para la casa y después el agarro para San Jaime, paso un Hospital y en ese lugar, después pasó lo que paso, y después al regreso, llegue a la casa me eché un baño me acosté y decidí no decir nada ni a mi papa ni a mi mama y después a los días el estaba con la esposa del, mi tía iban a comprar una línea blanca, ella le pidió un favor a mi mamá de que le cuidara a los hijos, yo los cuiden, y en la noche, volvió a pasar lo que paso, de allí le dije a mi papá y mi papá puso la denuncia…” . La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado evidenciando esta Juzgadora dentro de la máxima de experiencia un estado de estrés, observándose características que determinan que la victima ha sido violentada sexualmente, desde su conducta gestual hasta su relato, no obstante la adolescente manifestó tener miedo y pena, ya que manifestó saber porque estaba allí, mostrando una ansiedad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por su padre, en unos hechos que se relacionan directamente con su tío político por ser la pareja de su tía paterna, adminiculado con la declaración del experto medico forense Ernesto Gardié Enis, en relación a las lesiones presentadas por la adolescente al momento de ser evaluada al examen físico hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal Himen con desgarros antiguos cicatrizados a los 3,6,9, según esfera del reloj. Examen Ano-rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados;. por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

Con el testimonio de ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, en su calidad de Funcionario Aprehensor, adscrito al Instituto Autónomo de La Policía del Municipio Maturín, y cedido el derecho de palabra, expuso: “…el 14 de junio de 2013 me encontraba en la Sede y fui comisionado para trasladarme hasta la Invasión de la Puente, para efectuar un procedimiento visto una orden de aprehensión emanada de un Tribunal, una vez en el sitio conversamos con unos transeúntes quienes manifestaron que no deseaban identificarse, logramos ubicar la residencia tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como la persona requerida, se le impuso de los derechos que los asisten, y lo trasladamos hasta nuestra sede, informándole a la Fiscalia vía telefónica.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

Con el testimonio del Experto Médico Forense ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien realizó los informe medico legal a la adolescente victima, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, quien depuso bajo juramento, manifestando en su diagnostico que la adolescente en el interrogatorio dijo que su tío político abuso de ella hacia cuatro semanas y después el viernes 22-03-2013, volvió abusar y le chupo el cuello, ella fue acompañada por su papá, al examen físico hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal Himen con desgarros antiguos cicatrizados a los 3,6,9, según esfera del reloj. Examen Ano-rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Al final se lee unas observaciones desfloración antigua, no hay traumatismo ano rectal. Se tomar muestras vaginales. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma las lesiones físicas y ginecológicas sufridas por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, por lo que se determina la persistencia, coherencia y verificabilidad en el dicho de la adolescente y de quien no se verifica incredibilidad subjetiva como para inventar los hechos expresados por ella, como vividos. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.572.166, Representante Legal de la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, manifestando que ese día estaba trabajando en guardia nocturna, cuando llego a su casa su hija tenia dos morados en el cuello como unos chupones, le dijo que el tío domingo la chupo, que eso ocurrió mas de dos veces que el abuso de ella; por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo es de los llamados referenciales, limitándose a manifestar que el conocimiento que tiene de los hechos fue por lo manifestado por la adolescente victima, que lo que podía decir es que su hija tenia unos chupones en el cuello, que su hija le dijo que había tenido relaciones con el acusado, que ella contaba con 12 años de edad cuando ocurrieron los hechos, que al tener conocimiento coloco la denuncia, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-
Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, Suscrito por la Dr. Ernesto Gardié Enis, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Monagas. de fecha 24-03-2013. La cual Riela en el Folio 16 de la Pieza (1) del presente asunto. En el presente reconocimiento se aprecia que la valoración realizada en esa fecha al examen físico hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal Himen con desgarros antiguos cicatrizados a los 3,6,9, según esfera del reloj. Examen Ano-rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Al final se lee unas observaciones desfloración antigua, no hay traumatismo ano rectal. Se tomar muestras vaginales, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de las lesiones presentada por la adolescente para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando elementos al presente juicio en cuanto a la acciones ejecutadas por el acusado de marras en contra de la adolescente a mantener un contacto sexual no deseado, violentando su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la adolescente. Así se decide.

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la adolescente testiga presencial, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documento técnico realizado con métodos científicos por el experto medico forense que fue escuchado en juicio, quien fue conforme en su testimonio con el informe suscrito por el, reconocido en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño, niña o adolescente como testigo, testiga o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil." Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

La experta psicóloga ha descartado también la tesis de la co-construcción. En su informe manifestó que "... No se dan las condiciones que podrían fundamentar esta co- construcción, ya que la misma se ha observado en niños o niñas inmersos en una disputa de divorcio conflictivo, tenencia y visitas. Nos resulta difícil pensar que familias que no están atravesando por situaciones conflictivas intrafamiliares, pueden ponerse de acuerdo para generar en sus hijos esta pseudos memoria, con la intencionalidad de perjudicar a un tercero, acerca del cual, no obran a lo largo del expediente, datos que permitan inferir animadversión contra el acusado"

En conclusión no se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permitan presumir que la adolescente ha mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas. El discurso de la adolescente aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado en la sala de audiencia cuando la adolescente frente al tribunal se mostró asustada, nerviosa, llorosa con su cabeza baja. Por lo que debemos precisar que la instalación de conductas que sugieren la existencia del abuso surge luego de un tiempo de haberse iniciado el mismo. Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud del testimonio de la adolescente el cual fue brindado ante el Tribunal y el experto medico forense; se valoró el testimonio del padre de la adolescente; ponderaron el informe del experto, el cual arrojo diagnóstico de abuso sexual.

Cabe destacar que en la actualidad los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños, niñas y adolescentes (conf. Enrico Altavilla en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y SS.). En conclusión no se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la adolescente ha mentido o que su relato ha sido implantado en su mente como verdades por personas adultas.
Para ello se considero:
El lenguaje explícito: El discurso de la adolescente aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El lenguaje es espontáneo, con modismos y frases propias de esa etapa evolutiva (etapa representativa - preoperatorio). El discurso tiene coherencia interna, comprenden y responden aquello que comprenden y cuando manifestó de manera gestual que tenia pena, siendo esto un claro indicador que expresan los hechos con sus propias palabras y no con las que el adulto necesita para su propia comprensión".

La defensa en sus conclusiones manifestó: Su crítica estuvo dirigida, en especial, a la fecha de ocurrencia de los hechos, y del examen medico forense, la Defensa aceptó, propuso y controló pruebas, que hoy objeta, siendo una contradicción que sólo se explica a la luz de los resultados adversos que arrojaron, para su difícil posición las pericias presentadas por el experto medico forense.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 9 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo 8. L.O.P.N.N.A.: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
917/2003) que:
1. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
2. Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.


En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”


En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE:
Artículo 44. .- Es así que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute realice el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en casos con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En caso que la victima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.
La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.
Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.


Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.


Por tanto de los hechos debatidos en que “… xxx le tapo la boca a la victima y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la misma..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos de interés criminalístico que resultaron totalmente relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 44, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y del experto quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.


2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal). En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por el examen medico forense y la declaración del experto que la suscribe, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ,en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. . ASÍ SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por la experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, es: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su tercer aparte, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Quince(15) y Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica que el tipo ya se encuentra agravado, por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Penal, no hay agravantes ni atenuantes que considerar por parte de esta Juzgadora. Ahora bien, en virtud de que la pena a cumplir pasa de los cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en la sala de audiencia su inmediata detención, manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1976. 48 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (F) Eustaquia Hernández (F) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión De La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 ordinales 5º, 8º, 9º 12º y 14º del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que establece en el artículo 65 de la LOPNNA SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION NOR ORIENTAL MONAGAS, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento, articulo 90 en la actualidad. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO.




SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA