REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: NE01-X-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000092


En fecha 7 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida cautelar de Amparo Cautelar, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ AGUILERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081.166, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

En fecha 8 de abril de 2015, se dictó auto de entrada y en fecha 10 de abril de 2014, se admitió la querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento del amparo cautelar solicitado.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:


Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Alega que “(…) los hechos contenidos en la providencia que se impugnan están referidos a la imputación que me hizo la Oficina de Actuación y Control Policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales referidas a: Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo” previsto en el Artículo 97, numeral 07 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” previsto en el Artículo 86, numeral 09 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) En fecha 03 de diciembre del año 2014 el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (Polimaturin) a través de su Dirección quien era ejercida por el Abogado Ángel Rafael Figueredo Siso, emitió la PROVIDENCIA Nº DG-2014-018, que en su único folio, en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario según expediente Nº PDM-OCAP-026-14, providencia administrativa que consta de UN (01) folio útil en original debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad anexo a este escrito y en la cual consta también mi notificación de fecha 08 de enero de 2014, estando debidamente notificado iniciándose el lapso legal para impugnarla como en efecto lo hago conjuntamente con Amparo Cautelar (…) Denuncio igualmente la violación al DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA entre los cuales debía el ente administrativo demostrar mi culpabilidad y con el abuso y el desvió (sic) del procedimiento y de poder para enjuiciarme y destituirme arbitrariamente PROCEDIO SUSPENDERME EL GOCE DE SUELDO en fecha 03/09/2014 y que consta en el folio 34 del expediente administrativo (…)” (Resaltados propios del escrito)

Señala que “(…) Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”, y con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las Actuaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, AL FUERO PATERNAL, al debido proceso y al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 y numeral 2 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en especial a la falta de motivación de la decisión de destituir a mi representado sin fundamentarla tal como se desprende de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO Nº DG-2014-018 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2014 (…)” (Resaltados propios del escrito)

“(…) Asimismo consideramos violentado el derecho constitucional establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 92 (…) lo más importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar de amparo es que soy padre de familia y poseo una carga familiar, con un (01) infante de diez (10) meses y siete (07) días, por lo que goza (sic) de FUERO PATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL, establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el capitulo de los Derechos Sociales y de la Familias (…) de igual modo fundamenta su acción en los artículos 331, 334 y 335 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los argumentos basados en los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondiente a la sección Novena del capitulo I del Titulo VII del mencionado decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley (…)” (Resaltados propios del escrito)

Adujo que “(…) A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado promuevo acta de nacimiento marcada con la letra “A” emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín Estado Monagas Acta Nro. 330, de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña (…), que es hija, y que su nacimiento fue el día DIECINUEVE (19) de MAYO de 2014, es decir, que tendría SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE NACIDA para la fecha del despido injustificado (…)” (Resaltados propios del escrito)

Que “(…) Por todo lo expuesto, solicito se decretara (sic) la medida de amparo cautelar, considerando en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando que:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”


Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación del Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ AGUILERA CARRASQUEL contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares del padre, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Cursivas y negrillas de este tribunal)

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.
En la misma línea, La Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su artículo 8 regula todo lo relativo al fuero paternal señalando para ello lo siguiente:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
(…) ”

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.


Siendo estructurado nuevamente el fuero por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 13-0745, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

“…omissis…
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
…omissis…
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide. (…)”

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).

Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio dieciocho (18) de la pieza principal, riela copia certificada del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Acta Nº 330, de fecha 9 de febrero de 2015, perteneciente a la niña, hija del ciudadano Alfredo José Aguilera Carrasquel, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 19 de mayo del 2014.

Del documento antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la suspensión del goce de sueldo aducida, vale decir, el 03 de septiembre de 2014, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto la cónyuge del mismo dio a luz una niña en fecha 19 de mayo del 2014 (acta de nacimiento inserto al folio 18 de la pieza principal), la cual fue presentada por el actor como su hija, lo cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011).

En consecuencia se decreta Medida Cautelar de Amparo en protección al derecho a la paternidad y la familia del solicitante, y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del goce de sueldo (03 de septiembre de 2014), hasta su efectiva reincorporación, con inclusión en la póliza de vida o seguro médico correspondiente, medida que se mantendrá hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ AGUILERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081.166, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

SEGUNDO: Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo Nº DG-2014-018 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín materializada contra el ciudadano Alfredo José Aguilera Carrasquel.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, con inclusión en la póliza de Seguro médico correspondiente.

Notifíquese a la parte recurrente, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, así como al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil quince (2.015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos del mediodía (12:33 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar
MSS/NLS/ed-