REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Abril de Dos Mil Catorce (2.015)
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000007

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 14 de abril de 2015, por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas.




-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:


“(…) me inicie en la administración pública el 16 de septiembre de 1978 al haber ingresado en el cargo de AVALUADOR DE INMUEBLE I, del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), en la ciudad de Caracas, Distrito Federal ahora Distrito Capital, hasta el 02 de febrero de 1981, donde acumule 2 años y 4 meses y 17 días; luego el 01 de enero de 1981 en el cargo de ECONOMISTA JEFE del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hasta el 18 de noviembre del 1981, donde acumule 10 meses 17 días; Posteriormente el 10 de diciembre de 1981 ingreso en el cargo de INGENIERO ENCARGADO DE ESTUDIO CATRASTRAL, en la empresa OPTIMIZA C.A domiciliada en la Avenida Libertador, de la ciudad Caracas, hasta el 25 de abril de 1983. Donde acumule 1 año, 4 meses y 15 días; El 01 de julio de 1983 ingreso como INGENIERO GEODESTA III en EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), en las Torres Simón Bolívar sector el Silencio de la ciudad de Caracas, hasta el 17 de febrero del 1985, donde acumule 1 año y 7 meses y 16 días; Luego el 01 de septiembre de 1987 ingrese en el cargo de INGENIERO INSPECTOR en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S) en el Estado Nueva Esparta hasta el 31 de diciembre del 1988, donde acumule 1 año y 4 meses: Posteriormente el 16 de mayo de 1989 en el cargo de COORDINADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el ente publico FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LA ESTRUCTURA MEDICO ASISTENCIAL PARA LA SALUD PUBLICA (FIMA) ubicado en la avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital, hasta el 08 de agosto de 1994, donde acumule 5 años y 2 meses y 22 días; Posteriormente ingreso el 08 de agosto de 1996 en el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO, en la empresa privada HOTEL CORPORATION ‘L’ hasta el 09 de enero del 1997, donde acumule 10 meses y un día, luego el 01 de enero del 2002 en el cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS hasta el 15 de noviembre del 2013, donde acumulé 11 años y 10 meses 14 días de servicios, cargo estos (8), (…) de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN devengando como ultimo salario la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.195,95) conforme a la NOMINA MENSUAL ORDINARIA de la ALCALDÍA DE PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, (…).” (Subrayado y mayúsculas propias del escrito).
Según sus dichos señala que “(…) mi empleador ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, me descontaba un reglón denominado ‘pensión y jubilaciones’, de tal manera que el derecho a la jubilación no solo lo obtuve por haber cumplido efectivamente laborales bajo subordinación y dependencia durante 25 AÑOS, 6 MESES Y 11 DIAS en forma ininterrumpida en los diferentes entes públicos y empresas privadas supra indicadas, en atención al contenido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, en concordancia los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, sino por haber cotizado previamente durante la relación de trabajo el monto que luego se acumulo y tomado en cuenta mi nivel de remuneración o último cargo como fue el de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, aunado al derecho a la seguridad social que poseo.” (Mayúsculas propias del escrito).
Igualmente señala que “(…) esa condición de empleado jubilado fue repentinamente ININTERRUMPIDA EN FORMA ILEGAL, ya que se dictamino sin oírme, sin llamarme a ejercer cualquiera de mis derechos constitucionales y complementar o aclarar cualquier duda, omisión o irregularidad si lo existiere y de esta manera decretarse un acto jurídico valido que pudiera GARANTIZARME mis derechos, pero no fui previamente oído, sin importar los efectos dañinos o gravosos de dejarme sin el único ingreso monetario, que permite obtener los alimentos, cancelar los gastos cotidianos y obligaciones personales y de mi familia, vale decir, abusando de su condición administrativa municipal, en fecha 16 de enero del 2014, la Dra. MAGALY VILLALBA en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, ordena suspender abruptamente el pago de mi salario mensual, toda vez que NO FUE DEPOSITADA en mi cuenta de nomina de jubilado el pago a contar de la segunda quincena de enero del 2014 y así sucesivamente, a tal efecto procedí a reclamar esa irregularidad, consignado verbalmente desde los primeros días del mes de febrero del 2014 la respectiva queja y por escrito ante el departamento de RECURSOS HUMANOS DE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO correspondencia o reclamo, recibido el 17 de febrero del 2014, (…) sin embargo, no obtuve oportuna respuesta, ni subsanación, quede pues desprovisto de mi salario de jubilado, encontrándome jubilado por acto publico valido, es así, que DEJE DE PERCIBIR LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES ENERO, DEL MES DE FEBRERO, DEL MES DE MARZO DEL 2014.” (Mayúsculas propias del escrito).
“Es así ciudadana Juez que la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS a través de su máxima autoridad dicta la RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO. 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABM NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA MI JUBILACIÓN COMO EMPLEADO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, vale decir revoco mi condición de jubilado, que debemos entender con una vigencia a contar del 25 de marzo del 2014 (…)” (Mayúsculas propias del escrito).
Finalmente “(…) ocurro ante su competente autoridad para solicitar se declare a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS desaplicando el contendido RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO. 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABM NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA MI JUBILACIÓN COMO EMPLEADO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS ya que soy acreedor del beneficio de JUBILACIÓN y por ende la misma fue acordada por un acto jurídico valido y estaba en vigencia por mas de tres (3) mese percibiendo inclusive el SALARIO DE JUBILADO, lo cual debe restablecerse por este medio sin que exista otro procesalmente idóneo u ordinario vigente para hacerlo, asimismo con el restablecimiento de mi condición de jubilado perciba el pago de los salarios suspendidos desde el 16 de enero del 2014 inclusive.” (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito).
-IV-
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 80, 86, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, notificado en fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 80, 86, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto expone:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas; cuya pretensión es obtener la nulidad del referido Acto Administrativo.-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar que ello devino como consecuencia de un acto administrativo en el cual se dejo sin efecto el goce de la pensión de jubilación (Nº 039/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014), por lo que en todo caso correspondía ejercer un recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad contra dicho acto previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del presunto agraviado necesariamente conlleva a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, y consecuencialmente su representado goce nuevamente del pago de la pensión de jubilación, motivo por el cual considera quien decide que, si el accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, si bien es cierto de rango constitucional, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados era el recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, lo cual le fue señalado al accionante en ocasión de la acción de Amparo interpuesta ante este mismo Juzgado en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia dictada el día 06 de octubre de ese mismo año, en ocasión al mismo acto administrativo hoy denunciado.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto y constatando los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se desprende de las actas traídas a la causa por el accionante que, el 25 de marzo de 2014, fue notificado de la resolución Nro. ABMP Nº 039/01/2014, mediante la cual anula y deja sin efecto la resolución que le otorgaba la jubilación al hoy accionante, hecho este generador de la violación a los derechos constitucionales denunciados (ver folio 34 y su vuelto).

Visto ello, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 4 del mismo artículo 6, que dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la presunta violación, indicando la norma un lapso que afecta directamente el ejercicio de la acción, por lo que, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Al respecto, se verifica entonces que el 25 de Marzo de 2014, fue notificado el accionante de la resolución Nro. ABMP Nº 039/01/2014, mediante la cual anula y deja sin efecto la resolución que le otorgaba el beneficio de la jubilación, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, el cual venció, el 25 de septiembre de 2014, por lo que para la fecha en que fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional la acción de amparo constitucional, a saber, el 14 de abril de 2015, ya había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento.
Excepcionalmente, existen razones de orden público o de interés social que ameritan el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, en sentencia Nro. 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”, criterio este que no resulta aplicable al caso de autos.
Sin embargo, del análisis de los alegatos presentados, se verificó que en el presente caso no existen escenarios que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica del accionante, la tutela constitucional interpuesta contra la resolución Nro. ABMP Nº 039/01/2014 emanada de la Alcadía del Municipio Punceres del estado Monagas, resulta inadmisible, de conformidad con la norma citada. Así se declara

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMNERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMNERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las cuatro y dos de la tarde (04:22 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-O-2015-000007
MSS/NLS/cm.-