REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de abril de 2.015
205° y 156°


Asunto: NE01-G-2011-000088
Asunto Antiguo: 4502

En fecha 16 de abril de 1996, fue presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, presentada por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.026, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de abril de 1996, se le dio entrada quedando signado bajo el N° 005411.

En fecha 13 de mayo de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Admitió la querella ordenado la correspondiente citación y notificaciones.

En fecha 19 de febrero de 1997, declaró nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° 029 de fecha 06 de febrero de 1996, dictada por el Contralor General del estado Monagas, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía como fiscal técnico de bienes de la Contraloría General del estado Monagas o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

En fecha 20 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Monagas apela de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 1997.

En fecha 27 de febrero de 1997, se oyó la apelación y se remite la causa a la Corte Superior Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 1998, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Monagas, contra sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo, revocando la sentencia, anulando todas las actuaciones y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la querella.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó cartel con el objeto de notificar a las parte en todos aquellos expedientes que se encontraban sentenciados en forma definitiva y no se hubiese verificado el domicilio procesal actualizado, únicamente en las causas ingresadas desde el año 1977 al 2002, y una vez que verifica el cumplimiento de los diez (10) día de despacho aludidos en el referido cartel, remitió el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 09 de mayo de 2011, El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le dio entrada quedando signado bajo el N° 4502.

En fecha 30 de mayo de 2012, la jueza provisoria designada en el Tribunal, Abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2012, reanudó la causa acordando notificar a las partes de la sentencia dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo; dichas notificaciones fueron libradas en la misma fecha.

En las fecha 24 de enero de 2013 y 26 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de haber practicado las referidas notificaciones.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal dicta auto ordenando notificar al querellante o a su apoderada judicial, para que manifestara su interés en la continuación del juicio, otorgándole diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, con la advertencia de que al transcurrir dicho lapso sin manifestación alguna se pasaría a dictar sentencia sobre la pérdida del interés procesal en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este despacho consigna diligencia dejando constancia de la notificación del querellante librada en fecha 17 de septiembre de 2014.

UNICO
Pérdida del Interés Procesal

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que la misma fue ingresada a este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, la cual se encuentra por admisión en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de abril de 1998, posteriormente por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal dicta auto ordenando notificar a la parte querellante para que manifestara su interés en continuar con el juicio, otorgándole diez (10) días despacho contados a partir de que constara en autos la misma debidamente practicada, la cual fue consignada en fecha 03 de marzo de 2015, y hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, estableció lo siguiente:


“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la perención de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; pero la segunda parte que dispone: la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez antes de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del Juez aunado a la inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

…Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un interés Jurídico actual, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de interés es la de la necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del interés procesal que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre interés procesal e interés sustancial) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés no es un requisito de la demanda sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal… (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.…omisis…” (Subrayado de este Juzgado).


Siendo que, la presente querella no fue admitida luego de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se repuso la causa al estado se pronunciarse nuevamente sobre la admisión, y aun cuando este tribunal por auto de fecha 17/09/2014 instó a la parte querellante a que manifestara su interés en la continuación del presente juicio, en virtud de lo ordenado en la sentencia supra mencionada, sin que hasta la fecha de este dictamen haya la parte actora manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un (01) año desde el momento en que fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, requerimiento para decretar la perdida del interés procesal en la presente causa, sin que el tribunal llamado a conocer del asunto haya admitido o no la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.026, asistido por la abogada en María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, con el carácter de apoderada judicial, contra el CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR


MSS/NLS/rl.-