República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro
Maturín, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000093

En fecha 07 de abril de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio Nº 301-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite expediente, signado con el Nº NP11-L-2014-000679, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, formado por una (01) pieza, de Ciento diecinueve (119) folios útiles; en virtud de la declinatoria de competencia, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, con motivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.022.907, asistido por la abogada Ángela Teresa Sánchez Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.877, contra la DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV, MALARIOLOGIA.

En la misma fecha, se dictó auto entrada quedando signado con el Nº NP11-G-2015-000093.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el querellante que:

“(…) En fecha 01 de marzo del alo 1977 Ingrese (sic) a trabajar con Dirección Ambiental Zona IV, Malariologia, Dependiente del M.S.A.S, mediante Contrato de Trabajo Por Tiempo Indeterminado como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en Grado 08, es el caso ciudadano Juez que la Institución de Dirección Ambiental Zona IV, Malariologia dependiente del M.S.A.S, en fecha 22 de junio del año 2011, fui sacado de nomina y a partir de la fecha 12 de enero de 2012 es que se me hacen (sic) entrega por medio de una carta mi jubilación de derecho, con fecha 22-06-11. Me participa que a partir de la fecha mencionada se me otorga la jubilación de derecho, por la LCDA. YOHIDES MALAVE, JEFE DE PERSONAL. (…) Ciudadano Juez para la fecha 12.12.12, el patrono me cancelo (sic) un adelanto de prestaciones sociales por monto de Bs. 46.753,00, mediante un cheque, y la institución no especifico (sic) las deducciones a cancelar y cuando, he sacado mi cuenta percibí de que falta una sustancial cantidad de dinero en mi prestaciones sociales y no es justo que después de haber entregado mas (sic) de mitad de mi vida a una institución sirviéndole al estado y a la patria (…) Por otro lado no se me han especificado los conceptos cancelados por lo que procederé a elaborar una operación aritmética global y posterior descontare la diferencia aportado por la institución el monto restante será entonces el monto de la deuda de la institución para conmigo. El motivo de esta demanda es para que me cancele la diferencia de las prestaciones sociales, bono vacacional cancelado, licencia sindical, interés por mora y otros conceptos que rigurosamente se explicaran en ese escrito liberar (…)”. (Resaltados propios del escrito)

Que “(…) Fundamenta su acción en el artículo 19 de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, artículo este que deja claro que los derechos laborales de los trabajadores no pueden socavarse en detrimento de estos derechos estatuidos y titulados (sic) por el estado (…) Artículo 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La cláusula 19 de la convención colectiva (…)”.

Señala que “(…) los salarios base de estos cálculos es por un tiempo de servicio de: 35 años, 3 meses, 21 días por los siguientes conceptos: Bono vacacional por un monto total de Bs. 2.232, 00 adeudado; total licencia sindical adeudada Bs. 4.690,80; del bono vacacional adeudado desde el año 2001 para un moto total de 28.664,7; utilidades (131 lottt) Bs. 6.696,00; de los intereses del bono vacacional adeudado y la licencia sindical un total de 27.017,9; de los intereses de prestaciones sociales un total de Bs. 27.215,19.; la sumatoria de los diferentes montos de las diversas especies laborales especificadas así da este resultado: Ciento treinta y un mil CIENTO TREINTA Y UNO MIL CON CIENTO DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 131.116,00) (…)”. (Resaltados propios del escrito)

Que “(…) De igual forma solicita la indexación a los fines de que el patrono no considere más lucrativo litigar que pagar invoco las SENTENCIAS DE LA C.S.J. (SALA CIVIL) DE 17/03/93, 14/08//96 Y 28/11/96. A los fines de que se me cancele hasta el mismo momento en que se ejecute el pago de mis haberes laborales (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)

Que (…) Por lo antes expuesto de forma descriptiva y cuanto hasta este momento el patrono se ha puesto reacio (sic) a pagarme y a reconocerme mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sindicarle (sic), además de la mora e indexación es por lo que procedo a demandar efectivamente a la Dirección Ambiental Zona IV, Malariologia Dependiente del M.S.A.S, Supra identificada a que me pague o sea condenadas (sic) a ello. Asimismo demando la indexación, las costas procesales y el pago de los honorarios procesales y los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. El monto de esta demanda es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UNO MIL CON CIENTODIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 131.116,00) (…) (Resaltados propios del escrito).
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse en primer punto la caducidad de la acción interpuesta, lo cual es materia de orden público, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)


De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.

En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por el propio querellante, que prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 01 de marzo de 1977, hasta el 12 de enero de 2012 fecha en la cual se le hizo entrega de su jubilación por la Dirección Ambiental Zona IV, Malariologia Dependiente del M.S.A.S, cuando la Lcda. Yohides Malave Jefe de Personal le otorgó por medio de una carta la jubilación de derecho( ver folio 104 del presente expediente); y para la fecha 12/12/12, el patrono le canceló sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.753,00) quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace el 12 de diciembre del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Jiménez antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 18 de de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como consta al folio 10 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda bajo análisis, 18 de junio de 2014, el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable al caso de autos (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.022.907, asistido por la abogada Ángela Teresa Sánchez Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.877, contra la DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV, MALARIOLOGIA.-
Notifíquese al querellante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/ed.-
NP11-G-2015-000093