REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-136
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00157

PARTE DEMANDANTE: CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.813.474, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.407 y 41.067, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PULILAVADO VELASQUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 79, tomo A-7, de los libros de registro llevados por ese despacho de fecha 20 de Agosto de 2007, representada por su presidente, ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.706.569 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.018, 5.569 y 72.788, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 19, correspondientes al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PULILAVADO VELASQUEZ, C.A.-
Llegan las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0945-15, de fecha 24 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.554, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución de sentencia, caso en el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 533 del Código de Procedimiento civil se debió aplicar el procedimiento establecido en el articulo 607 esjusdem, razón por la cual dada la naturaleza breve del presente procedimiento y en virtud de que no se prevé procedimiento alguno por ante el tribunal de alzada, este órgano jurisdiccional se acoge a las previsiones contenidas en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia de que en estos casos no esta prevista la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido por Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:



DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 11 de Marzo de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declara no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud realizada por el Abogado Alcides Guatarasma López, en la cual pide se declare inejecutable la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial .-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa del contenido del auto apelado que el Tribunal A quo en forma incongruente determina que no tiene materia sobre la cual decidir, mas sin embargo señala que la Sentencia del Tribunal de alzada condeno de forma expresa en la dispositiva de la misma; en virtud de lo cual acuerda proseguir con el curso legal correspondiente, debiendo destacar esta Alzada que tal conducta se constituye en un evidente desacierto en virtud de que es claro que para llegar a un pronunciamiento provocado por una petición el órgano jurisdiccional indefectiblemente debió realizar el análisis de la situación planteada dentro del contexto de lo expuesto para poder llegar a una conclusión, debiendo determinar la procedencia o no de lo peticionado.-

En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de la Republica mediante fallo de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 15 de Julio de 2002, expediente 2002-00217 en la cual al referirse a la inadecuada utilización de la expresión “no tiene matera sobre la cual decidir” señalo lo siguiente:

La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido.

En virtud de lo antes expuesto esta Alzada procede a realizar un llamado de atención al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido se le insta a no cometer en lo sucesivo el error delatado, debiendo acoger el criterio Ut supra señalado establecido por nuestro máximo Tribunal.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivo de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en etapa de ejecución de Sentencia.

El ciudadano Abogado recurrente luego de realizar una serie de consideraciones dirigidas a atacar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-10-2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria auxiliadora Pino Pares, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual luego de revocar la decisión del Tribunal de Municipio declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa, expone que el Juez de Alzada, “no expreso en su sentencia materialmente ningún razonamiento que pertita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación de la sentencia”, prosigue el apelante cuestionando la motivación del fallo del Tribunal superior para luego señalar que le correspondía a su contraparte solicitar la aclaratoria respectiva, prevista en el articulo 252 del Código de Procedimiento civil, alegando que al solicitarse la ejecución del fallo y no pedir o requerir la practica de la experticia complementaria pudiera entenderse como la renuncia a tal derecho. Concluye denunciando la violación de los artículos 243 y 12 del código de procedimiento Civil por adolecer la sentencia del tribunal Superior de los vicios de inmotivacion e indeterminación objetiva.

Del estudio de las actas procesales, especialmente de la solicitud realizada por la parte apelante se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-10-2004, se encuentra firme, siendo solicitada por la parte demandante la correspondiente ejecución, de lo cual se desprende que nos encontramos frete a un fallo con carácter de cosa Juzgada.

Por su parte considera pertinente esta alzada destacar que el principio de inmutabilidad de la sentencia implica como regla general que la misma no pueda ser modificada por el órgano que la dictó, y que la decisión definitivamente firme, como es el caso bajo análisis, ni siquiera pueda alterarse por otro órgano de mayor jerarquía, en atención a la cosa juzgada.

En el presente caso el recurrente pretende que el Juzgado de la primera fase declare la inejecutabilidad y nulidad del fallo dictado por el Tribunal Superior, fallo que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosas Juzgada, alegando que el referido fallo adolece de vicios de nulidad; pretendiendo que el tribunal de Municipio pase a revisar lo decidido por el Tribunal Superior, lo cual es totalmente improcedente y contrario al principio de inmutabilidad antes señalado; mas aun cuando nos encontramos en un proceso terminado donde el Tribunal A quo, solo se encuentra ejerciendo funciones de ejecución .-

Resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Por su parte el artículo 533 eiusdem, dispone lo siguiente siguiente:
‘Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código’.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que en caso de surgir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución y distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se considere afectada debe solicitar por ante el tribunal que dicto la sentencia, la apertura de la articulación conforme a las disposiciones del articulo 607 del código de procedimiento civil, situación que en el caso de autos no se produjo, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas conoció en primer grado del asunto tramitado en la causa, no es menos cierto que en definitiva la litis fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial; siendo por ante este ultimo órgano jurisdiccional donde deben plantearse y resolverse las referidas incidencias; siempre y cuando encuadren en los supuestos normativos antes señalados.-
Ahora bien este tipo de autos como el del caso bajo estudio, dictados en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, en principio son inapelables, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o que resuelva un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
El auto apelado por el apoderado de la parte demandada se dictó en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme; en dicho auto aun cuando el juez determina que no tiene materia sobre la cual decidir, arguye que la sentencia declarada por el Tribunal de la alzada, condeno de forma expresa en su dispositiva y acuerda seguir con el curso legal correspondiente, de lo cual resulta que dicho auto es inapelable, pues fue dictado en ejecución de la sentencia definitivamente firme, y el mismo no resuelve punto extraño a lo que fue materia de la sentencia, ni contraría o modifica lo decidido, ni resuelve punto esencial no controvertido en el juicio, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación debe ser declarado Inadmisible. Y Así se decide.
Derivado de lo cual, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 11 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se constituye en un auto de mero tramite de la ejecución por cuanto el mismo no resuelve punto extraño a lo que fue materia de la sentencia, ni contraría o modifica lo decidido, ni resuelve punto esencial no controvertido en el juicio, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.


Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.




LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2015-00157.-