REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002203
SENT. INT. N°: PJ0122015000599
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE SOLICITANTES: ERITH DE JESUS GARCIA HERNANDEZ Y BELSEY JOSEFINA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.334.825 y V-17.335.746, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA PÚBLICA, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sede en Cabimas.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Convenimiento suscrito ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014), la cual fue admitida y debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de noviembre de 2014.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la ciudadana BELSEY JOSEFINA ALVAREZ MORILLO, con la debida asistencia de la abogada MARIA ROSARIO GONEZALEZ, plenamente identificadas en autos, presenta escrito solicitando audiencia entre los ciudadanos intervinientes en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos antes identificados y notificados como fueron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de marzo, se dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia para que tenga lugar la AUDIENCIA ENTRE PARTES para el día diez (10) de abril de 2015.
Llegada la oportunidad, presente ambas partes interesadas, el Tribunal dejó constancia de ello, en el presente asunto, lográndose una mediación positiva en la cual los intervinientes llegaron a un acuerdo parcial en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) por concepto de mensualidades atrasadas correspondiente a los meses de: segunda quincena de Diciembre 2014, enero, febrero, marzo y primera quincena de Abril de 2015, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) para el día veinte (20) de Abril de 2015 y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) para el día cuatro (04) de mayo de 2015, respectivamente que serán depositados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cuenta corriente N° 0116-0107-32-0018076017, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana BELSEY JOSEFINA ALVAREZ MORILLO y a favor de su hija. SEGUNDO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, PDVSA, para que esta goce de dichos beneficios y adicional la progenitora se compromete a llevar a la niña a las clínicas afiliadas y a los especialistas que ofrece dicho seguro, en cuanto a las medicinas la progenitora se compromete a entregar los recipes médicos al progenitor en los casos en que no se consigan las medicinas en las farmacias afiliadas al seguro para que éste compre el tratamiento de la niña. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) destinados para la MERIENDA de la niña. CUARTO: En este acto se compromete a dotar a la niña de cuatro (04) conjuntos de ropa diaria, una vez al año a partir del año 2015, acorde a su edad y al clima. QUINTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos en cuanto a la Obligación de Manutención, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Materias objeto de mediación
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Abril de 2015, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los progenitores en fecha diez (10) de abril de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000599.-


ABG. LUIS RAUL RAMOS
SECRETARIO TEMPORAL
OJA/LRR/jj.-