REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000674.
SENT. INT. N° PJ0122015000674.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.621.065, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVA MARQUEZ DE LUGO, Inpreabogado No. 21.908.-
PARTE DEMANDADA: LILIA ROSA APONTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.606.433, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano GABRIEL JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.621.065, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia., para demandar por CUSTODIA, a la ciudadana LILIA ROSA APONTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.606.433, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de su hijo el niño antes identificado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.015, se agrego resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, cumplida como fue la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la no comparecencia del demandado, manifestando la demandante su voluntad de insistir con el proceso.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2015, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Siete (07) de Abril de 2015, compareció el ciudadano GABRIEL JOSE BENCOMO, asistido por la Abogada en Ejercicio OLIVA MARQUEZ, y expone: “Desisto del procedimiento que había intentado por ante este Tribunal…”.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de diligencia de fecha Siete (07) de Abril de 2015, que el ciudadano GABRIEL JOSE BENCOMO, parte demandante, desistió del procedimiento de Custodia intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano GABRIEL JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.621.065, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano GABRIEL JOSE BENCOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.621.065, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Abril de 2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000674.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL/mg.-