REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 29 de abril del año 2015

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, INPREABOGADO Nº 27.2745 y 28.631 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Guillermo Eduardo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.476.607 y de este domicilio

ACCIÓN DEDUCIDA: Intimación de Honorarios Profesionales

EXPEDIENTE Nº: 10.581

Recibido el presente escrito de demanda en fecha 09 de junio del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 12 del mismo mes y año, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes, ordenándose la citación de la parte demandada, decretándose además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles los cuales se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del estado Monagas, anotado bajo el Nº 12, folios 43 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1981, con venta de fecha 04-07-2010, ante la Oficina de Registro Público Subalterna Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 201013, asiento registral 1, del inmueble ubicado en las Brisas del Parque, alinderada: Norte: sesenta metros (60 m) con Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente. Sur: sesenta metros (60 m) con terrenos del sitio colonial Hervedero. Este: cincuenta metros (50 m) con posesión de la señora Johalic Del Valle Pacheco. Oeste: cincuenta metros (50 m) con posesión de la señora Johalic Del Valle Pacheco; y el bien inmueble propiedad del demando registrado en la Oficina Subalterna Segunda del Registro Público de Maturín, en fecha 05 de noviembre del 2010, inscrito bajo el Nº 2010-1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.269, correspondiente al libro del folio real del 2010, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos alinderada así: Norte: sesenta metros (60 m) Sur: sesenta metros (60 m) calle proyecto y cerca del Pedagógico nuevo. Este: veinte metros (20 m) con el sitio colonial Hervedero y Oeste: veinte metros (20 m) con el sitio colonial Hervedero.

En fecha 08 de julio del año 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de citación sin firmar por encontrarse la casa sola y cerrada.

En fecha 10 de julio del año 2014, comparece ante este Juzgado el abogado Sergio Boratzuk, con el carácter acreditado en autos y solicita la citación por carteles al ciudadano Guillermo Espinoza, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año para que fueran publicados en el diario de circulación regional “El Periódico de Monagas”, consignados éstos por la parte actora en fecha 22 de julio del 2014.

En fecha 16 de septiembre del año 2014, comparece por ante este Despacho el Sergio Boratzuk, con el carácter acreditado en autos y solicitó se designe a la parte demandada defensor judicial, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal para que ésta se diera por citada, lo cual no ha hecho ni por si, ni por apoderado judicial alguno. En fecha 19 del mismo mes y año el Tribunal designó defensor judicial en la presenta causa al abogado Ciro Orta, INPREABOGADO Nº 16.649, levantándose la respectiva acta de juramentación en fecha 24 septiembre del año 2014.

En fecha 25 de septiembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Sergio Boratzuk y solicito al tribunal ordene la citación del defensor judicial designado en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery y confiere poder apud acta a la abogado Italia Manzini Rivas, INPREABOGADO Nº 54.584.

En fecha 01 de octubre del año 2014, comparece por ante este Despacho la apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, manifestando la parte demandada acogerse a la retasa. En fecha 02 del mismo mes se agregó a las actas que conforman el expediente el antes mencionado escrito de contestación a la demanda, así como también el poder apud acta conferido por el ciudadano Guillermo Espinoza a la abogado Italia Manzini Rivas; asimismo en fecha 06 de octubre del año 2014 la parte actora se acogió a la retasa propuesta por la parte demandada, en ésta misma fecha, el Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados.

En fecha 08 de octubre del año 2014, comparece por ante este Tribunal, la apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se acordó el nombramiento de retasadores. En esta misma fecha se nombraron a los abogados Geremías Figueroa Padrino y Luís Ramón Farías García, como jueces retasadores en la presente causa; dejando constancia el Tribunal que en la sala de despacho de este Juzgado no se hizo presente la retasadora de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, motivo por el cual este Tribunal y en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogado procedió a nombrar a la abogado Enoe Guevara.

En fecha 09 de octubre del año 2014, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 06 de octubre, mediante el cual se dispuso designar los retasadores en el presente juicio. En esta misma fecha la alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Enoe Guevara; asimismo en fecha 10 del presente mes comparece por ante este Tribunal la abogado Enoe Guevara, INPREABOGADO Nº 57.806 y manifiesta su aceptación al cargo de juez retasador en el presente procedimiento.

En fecha 13 de octubre del año 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal aperture el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó la notificación a las partes.

En fecha 15 de octubre del año 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Sergio Boratzuk Maidan y en fecha 21 del mismo mes la abogado Nancy Guzmán se da por notificada de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 29 de octubre del año 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado Sergio Boratzuk, solicitó al tribunal ordene la notificación por cartel a la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de notificación sin firmar por encontrarse la casa sola y cerrada.

En fecha 10 de noviembre del año 2014, se acordó librar cartel de notificación de la sentencia de fecha 13 de octubre 2014 a la parte demandada para que sea publicado en el diario “La Prensa de Monagas”; de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Sergio Boratzuk y consigna el ejemplar del diario “la Prensa de Monagas” en donde fue publicado el cartel de notificación ordenado por este Juzgado.

En fecha 25 de noviembre del año 2014, comparece por ante este Despacho, la apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificada de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014.

En fecha 04 de diciembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, asimismo el abogado Sergio Boratzuk en fecha 09 del mismo mes consignó escrito de pruebas, en esta misma fecha se dictó auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por las partes.

Parámetros para decidir la presente causa.

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO LA FALTA DE CUALIDAD

Tanto de los demandantes como del su patrocinado el presente juicio de cobro de honorarios profesionales:
La falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo y por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. En este sentido, conviene hacer una consideración acerca de lo que debe entenderse por cualidad.
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luís Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P.140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
La parte demandada alega no tener cualidad ni interés para sostener la presente causa así como la tiene la parte actora.
Por las siguientes razones:
1.- la sentencia dictada en primera instancia por este mismo Tribunal en fecha 28 de julio declaro con lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUEREY contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, condenado en coatas este último.

2.- Mediante sentencia de fecha 08 de Abril de 2014, el juzgado de alzada revoco en todas sus partes la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2011, y en consecuencia declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO HIGUEREY y contra mi mandante, condenado al demandante al pago de las costas, lo que significa que si quien fue condenado en costas mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada fue el demandante, entonces es él , JOSE GREGORIO HIGUEREY, quien es el deudor de las costas. En ningún caso mi representado fue condenado a pagar las costas, por lo que si los honorarios forman parte de las costas, entonces la demanda de cobro de costas (entre las cuales se incluyen los honorarios), debe ser dirigida contra JOSE GREGORIO HIGUEREY y no contra GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, quien por lo demás no debe tales costas.-

3.- Conforme a la mas reputada doctrina y jurisprudencia al respecto, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho hacer retribuido por la prestación de sus servicios…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 491, de donde se infiere, como ya se ha dicho, que si mi mandante no fue condenado en costas mal puede ser demandado por el cobro de las mismas.

4.- El articulo 286 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas ni incertidumbre alguna respecto a quien es el que debe pagar los honorarios, y ha sido redactado con tal claridad que no es menester hacerle análisis alguno: “Las Costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado judicial de la parte contraria estarán sujetas a retasas…….” De modo que es el vencido, nunca el vencedor, el que debe pagar honorarios, ello en virtud del principio “Victor Victoris”… o de vencimiento total consagrado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, sin asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado….” Por su lado el articulo el articulo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prescribe que “a los efectos del articulo 23 de la ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas”. Luego entonces si el obligado a pagar honorarios es la parte condenada en costas, mi mandante no las debe y desde luego carece de cualidad en el presente juicio….
Por otra parte con respecto a la falta de cualidad el tratadista patrio Dr. Luís Loreto, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que: “…Cuando se pregunta ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…” concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps 177-189).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro. 10.581)

Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva o activa para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de in interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que los Abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, INPREABOGADO Nº 27.2745 y 28.631 respectivamente, dicen obrar por sus propios derechos por haber actuado en representación del ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.476.607 en la Acción Reivindicatoria, cursante en el cuaderno principal de la presente demanda. Y la apoderada demandado judicial del intimado alegó todos los argumentos señalados en la transcripción de los parámetros para resolver este primer punto previo referido a la falta de cualidad; siendo importante resaltar que de la revisión de las actas se puede evidenciar que los abogados actores realizaron actuaciones en el expediente que genera la condena en costas, pero es el caso que la presente acción no versa sobre una intimación de costas procesales sino de una intimación de honorarios profesionales. Así se establece.

En consecuencia, y con apego a los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para quien juzga desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en la presente causa relativa a la falta de cualidad de los abogados actores, y declara el derecho que tienen de intimar dichos honorarios profesionales. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO CUESTIONAMIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme a lo dispuesto al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante estimará…. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”…
Pues bien, conforme a la norma transcrita procedemos a rechazar, como en efecto rechazamos por exagerada, la estimación que han hecho los demandantes; quienes la han estimado en la fabulosa y astronómica suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), lo cual a todas luces es exagerado, por las siguientes razones:

1) Tal como consta en los autos, la demandada por reivindicación interpuesta por: JOSE GREGORIO HIGUEREY, contra GUILLERMO ESPINOZA MERY, fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
2) En la Oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado en reivindicación no cuestionó o rechazó la estimación; por lo que ineluctablemente la estimación inicial hecha por el demandante quedó firme, y al ser en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada condenado el demandante al pago de las costas es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Es Absurdo, por no utilizar el adjetivo más apropiado, que se estimen los honorarios por un monto más de cinco veces superior al de la estimación de la demanda.
3) Conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Ahora bien, si el valor de lo litigado es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), entonces lo máximo que deben exigir los abogados por sus honorarios es el treinta por ciento (30%) de esa suma, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), los que conforme a las normas citadas y a las sentencias que cursan en los autos, deben ser exigidos a JOSE GREGORIO HIGUEREY y no a GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, y así pedimos al Tribunal que lo declare.

Al analizar lo anterior, este Tribunal debe destacar que la estimación de la cuantía, no tiene otro fin que determinar la competencia del Juez que ha de conocer la causa, en razón de ésta, por tal motivo no debe confundirse la estimación de la cuantía efectuada por el actor en el escrito libelar, como el objeto de la pretensión, pues como ya se dijo anteriormente, lo principal del presente litigio es el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios por su trabajo desplegado a lo largo de un juicio; como en el caso de autos.; debiendo discernir, en relación con la impugnación que se le hizo a la estimación de la demanda que fue formulado por la parte accionada en su debida oportunidad, y sobre ese punto se debe destacar que según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que la accionada en su oportunidad procedió a rechazar al considerar que era exagerada, no adecuarse a la realidad y por constar en el libelo de demanda las supuestas sumas de dinero que adeuda, significando que en aplicación del fallo transcrito que la carga de probar la estimación le corresponda a ésta, quien a pesar de ello no desplegó actividad probatoria alguna en torno a ese particular, y serán los jueces retazadores quienes en su oportunidad decidiran si a los intimantes les corresponde por concepto de actuaciones realizadas a favor del ciudadano GUILLERMO ESPINOZA MERY la mencionada cantidad por cuanto la decisión que da lugar a ello no ha sido ejecutada y así se decide.

CONTESTACIÓN AL FONDO

Propuesto como han sido los puntos previos que anteceden, procedo a contestar el fondo de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, propuesta contra mi mandante en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, puesto que son falsas las afirmaciones que en ella se contienen, como improcedente el derecho invocado.

En consecuencia, niego, rechazo que mi mandante le deba los demandantes por concepto de honorarios profesionales la suma que demandan como tal; niego que los demandantes hayan realizado todas las gestiones y actuaciones que dicen haber realizado, así como también niego que tales actuaciones, en caso de haber sido realizadas, tengan el valor que los demandantes le atribuyen y finalmente niego cualquier otro hecho de los afirmados en el libelo de demanda, excepto los que mas adelante admito….

Finalmente se refuerza que la pretensión de honorarios profesionales de los abogados por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración… “

De lo anterior puede colegirse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica, lo cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en su Artículo 22, ya varias veces citado. :

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y

b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.

En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la última fase por cuanto hay sentencia firme pero no ejecutada, por lo que procede éste operador de Justicia a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dicho abogado ha realizado actuaciones en el expediente que acompaña en donde se interpuso la presente acción, las cuales se aprecian como documentos Públicos, con la salvedad de que el demandado no indicó que desconocía ni impugnaba las actuaciones realizadas por los abogados demandantes las cuales cursan en el expediente principal, lo cual de conformidad a la legislación Procesal Civil, se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que resulta que a los abogados que les asiste el derecho a percibir honorarios estos pueden demandar el cumplimiento de los mismos contra su patrocinado durante el juicio que dio origen a estos, por lo que la alegación efectuada por la apoderada judicial del demandado en referencia a las costas procesales ya que los efectos jurídicos en cada uno de casos son totalmente diferentes; ni las que por razón de la materia correspondan su conocimiento al mismo Tribunal, por ejemplo que sea ejercida una acción de daños y perjuicios cuya conocimiento por la cuantía corresponda a un Tribunal de Municipio, y al mismo tiempo en el mismo libelo sea ejercida una acción de interdicto, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia; ni aquéllas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por ejemplo que en un mismo libelo sea ejercida una acción de cobro de bolívares conforme al procedimiento intimatorio, conjuntamente con una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, cuyas acciones aun cuando ambas son de naturaleza intimatoria, cada una de ellas se tramita por procedimientos distintos.

En el presente caso bajo estudio este Juzgador observa, sin necesidad de entrar en consideración que corresponde a la parte actora victoriosa el ejercicio de la acción de intimación de costas procesales, y no a su abogado apoderado o al que lo haya asistido, y que al mismo tiempo corresponde es al abogado ejercer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales y no a su patrocinado o mandante, y habida cuenta que en las demanda de intimación de costas procesales, el accionante vencedor aspira recuperar los gastos o erogaciones que hubiere realizado durante el curso del proceso, tales como publicaciones en prensa, honorarios de expertos, peritos, abogados, etc. Dicha acción de intimación de costas procesales debe ser tramitada por el mismo procedimiento, conforme al cual se sustancian las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado pero por parte del ganancioso, por lo que considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa que las costas pertenecen al demandado y es este quien esta facultado para hacer que la parte perdidosa del juicio principal cumpla con lo decidido por el Tribunal que sentencio y que los honorarios de sus abogados en esa oportunidad es una obligación de este para con ellos, en razón de que ellos realizaron su defensa durante las dos instancias del juicio y así se decide.

De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirieron por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.

Igualmente y por cuanto se observa de autos que la intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios Judiciales que se intiman.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el derecho de los Abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, INPREABOGADO Nº 27.2745 y 28.631 respectivamente a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales constantes en los expedientes Judiciales que cursan en los autos.

SEGUNDO: Con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por parte de los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, INPREABOGADO Nº 27.2745 y 28.631 respectivamente.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.

CUARTO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez titular,



Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas



Expediente Nº 10.581
Abg. LRFG/ lrfg.