REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE SOLICITANTE:PEDRO MANUEL MORALES VALDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Números V- 5.545.736, y domiciliado en la calle Final Rómulo Betancourt, casa número 52, sector Campo Libertad, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de Identidad Número 5.544.117, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DEL SOLICITANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.388.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº927-2014.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano:PEDRO MANUEL MORALES VALDEZ, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el AbogadoEDUARDO JOSE RAFFO GIL, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanosPEDRO MANUEL MORALES VALDEZ y JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES. En fecha veinte y tres (23) de Julio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y esa misma se ordena citar a la demandada JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, ya identificada, y librar Boleta ala FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en el segundo caso recabar su pronunciamiento al respecto, librándose las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha (06) de Octubre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de la negativa a firmar la boleta de citación por parte de la demandada, ciudadanaJULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, tal como consta inserto al folio setenta y nueve (79). En fecha once (11) de Agosto del 2.014 el ciudadano Alguacil del Juzgado deja constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación ala FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. En fecha trece (13) de Octubre la parte demandante ´por intermedio de su apoderado Judicial EDUARDO JOSE RAFFO GIL, mediante diligencia, solicita que vista la negativa de la demandada a firmar la boleta de notificación, solicita se proceda a librar la Boleta de Notificación, misma que se libra en fecha seis (06) de Noviembre del 2.014 según corre al folio 85 Es importante indicar que la demandada no compareció a alegar o contradecir lo afirmado por el demandante.

Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, durante la unión conyugal fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres RONNEL JOSE MORALES OLIVEROS, KARLINI JOSEFINA MORALES OLIVEROS, PEDRO JOSE MORALES OLIVEROS, todos mayores de edad según partidas de nacimiento, que marcadas “B”,”C” y “D” se anexan.
En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 29 de Diciembre de 1.978, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número 31, que se acompaña, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos todos mayores de edad.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bello Monte, casa numero 18, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) del mes de Mayo de 2.008.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con su escrito de demanda el demandante consigno Acta de Matrimonio, número 31, que se acompaña, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanosPEDRO MANUEL MORALES VALDEZ y JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 5.545.736 y 5.544.117, respectivamente, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, igualmente consigno partidas de nacimiento de sus hijos RONNEL JOSE MORALES OLIVEROS, KARLINI JOSEFINA MORALES OLIVEROS, PEDRO JOSE MORALES OLIVEROS, todos mayores de edad según partidas de nacimiento, que marcadas “B”,”C” y “D” se anexan.
mismas que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se le confiere todo valor de prueba. En el lapso probatorio el demandante presento las siguientes pruebas: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos..SEGUNDO: Promovió y dio por reproducido el valor probatorio del acta de matrimonio anexada a la demanda y que ya fue objeto de análisis concediéndosele valor probatorio. TERCERO:Promovió las Actas de Matrimonio de sus hijos, marcadas “B”, “C” y “D”, que no fueron desconocidas ni tachadas, valorándose su mérito probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promovió el valor probatorio de documento de constancia de residencia, que marcado “E” se acompaña, que fue desconocido ni tachado y al cual se le concede merito probatorio conforme a los artículos del Código Civil citados en el particular anterior QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE GAMBOA, JOSE FRANCISCO RIVERA MOYA, ARTEMIO RAMON BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.012.977, 2.643.712, y 11.009.274, respectivamente, quienes rindieron sus testimonios y fueron contestes en sus afirmaciones conforme a las cuales efectivamente los ciudadanos PEDRO MANUEL MORALES VALDEZ y JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 5.545.736 y 5.544.117, respectivamente, ambos ya debidamente identificados, llevan separados más de los cinco años exigidos por la Ley para la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, y en este sentido este Juzgador les concede todo valor probatorio a los dichos de los testigos y se valoran como plena prueba conforme a los artículos 1.393 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no concurrió a promover prueba alguna a su favor, y así se deja constancia.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este juzgador considera pertinente analizar el alcance de la sentencia que en fecha 15 de Mayo del dos mil quince fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del eminente Profesor y Magistrado Zuliano Arcadio de Jesús Delgado Rosales referidas al divorcio contenido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y que han sido comentadas suficientemente por los especialistas y especialmente en artículo del Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello Ignacio Hernández, que contribuye a fomentar el conocimiento del alcance de la misma, para comenzar, debemos señalar, que el divorcio, como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904. O sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873, hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.Desde 1904 cambió esa regulación, y el divorcio fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad y su incumplimiento con el adulterio.La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vinculo estable de base de la unión familiar.Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como “separación de hecho prolongada”. Según el artículo del profesor Hernández ya citado: “Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba la terminación del procedimiento judicial. Así, la Ley impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio. Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho. Lo que dijo la Sala Constitucional. La sentencia de la Sala Constitucional no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A.”
Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.Para llegar a esa conclusión, la sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de a Constitucional), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial. Ese principio, que ha sido aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de Derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.Estos dos parámetros definen el marco constitucional bajo el cual debe ser valorado el divorcio. Es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del matrimonio cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.Lo que no puede llevarse a extremos, que como tal, siempre caen fuera del marco constitucional. Permitir el divorcio por el simple consentimiento desnaturalizaría la visión del matrimonio como vínculo estable. Prohibir el divorcio, también desnaturalizaría el matrimonio, pues su estabilidad no equivale a perpetuidad, y de allí que, como se dijo, el divorcio, con carácter restrictivo, ha sido reconocido en Venezuela. De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia. Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, incluso, se permite una aplicación mucho más estrictica del artículo 185-A, la aplicación práctica de ese artículo había degenerado en una causal de divorcio en la cual lo único relevante era la mutua voluntad de los cónyuges de divorciarse, siempre y cuando tuvieran cinco años de casados. Así, aun cuando no hubiese existido la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía de mutuo acuerdo, al no permitirse pruebas. Tal solución era una deformación del artículo 185-A, pues transforma un divorcio causal (basado en una causa específica) en un divorcio en el cual lo único que imperaba erala voluntad de los cónyuges, aun cuando se afirmase un hecho falso.Por el contrario, contradictoriamente, incluso existiendo la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge se limitaba a negar el hecho de la separación.Como puede verse, más que una “flexibilización” del divorcio, la sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en una materia de “orden público”. Y esa exigencia de la prueba, además, puede ser un correctivo para la práctica forense que, esa sí, había flexibilizado el supuesto del artículo 185-A, para admitir un supuesto divorcio basado solo en el mutuo consentimiento, y aprovechando la sentencia en referencia y celebrando su carácter Nomofilactico en el entendido que ayuda a la protección del derecho mismo, que es menester aplicar a todos los jueces de la Republica, teniendo siempre como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 13 de Marzo del 2.015, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCALAUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, fue a partir del treinta y uno (31) del mes de Mayo del 2.008, señalada por los cónyuges, ciudadanosPEDRO MANUEL MORALES VALDEZ y JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 5.545.736 y 5.544.117, respectivamente, ambos ya debidamente identificados y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, se constata de maneraclara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos:PEDRO MANUEL MORALES VALDEZ y JULIA DEL CARMEN OLIVEROS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 5.545.736 y 5.544.117, respectivamente, ambos ya debidamente identificados y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Monagas, en fecha veinte y nueve 29 de Diciembre de 1.978, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 31 consignada en autos, marcada “A”.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civil y Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Año dos Mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ElJuez Titular,




Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/luz.
EXP. N° 927-2014.