REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 09 de Abril de 2015.

204º y 156º


EXP. N° 0084-15.

PARTES


ROSIRETH DEL CARMEN FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.268.396, domiciliada en la calle Macuare, casa 103, de la población de Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.

QUERVIS ABRAN GUEVARA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.913, domiciliado en la Calle José Gregorio Briceño, Casa sin numero, de la población de Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: ROSIRETH DEL CARMEN FEBRES y QUERVIS ABRAN GUEVARA USECHE, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este mismo tribunal por distribución en fecha Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos ROSIRETH DEL CARMEN FEBRES y QUERVIS ABRAN GUEVARA USECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-18.268.396 y V-19.983.913, respectivamente, ambos domiciliados la primero: en la calle Macuare casa numero 103, y el segundo: en la Calle José Gregorio Briceño, Casa sin numero, ambos en la población de Viento Fresco, Jurisdicción del

Municipio Cedeño, Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.213; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Cinco de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (05-11-2008), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, según consta en Acta N° 23, Año 2.008, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Úrica, del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, que cursa inserta en los folios tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle Macuare, casa N° 103, en la población Viento Fresco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Diez (10) del Mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2.009); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión no procrearon hijos y tampoco se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Tres (03) del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de divorcio 185-A, a la fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 04-03-2.015, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la boleta de Notificación, a dicha fiscal posteriormente en fecha 19-03-2.015, fue consignada ante este Tribunal la boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0170-2.015, de fecha 06-03-2015, manifestando dicha fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Diecinueve (19) de Marzo del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, según consta en Acta N° 23, Año 2008, que cursa inserta en los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de sus documentos de identidad, el Acta de Matrimonio en original debidamente certificada, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los ciudadanos ROSIRETH DEL CARMEN FEBRES y QUERVIS ABRAN QUEVARA USECHE, contrajeron Matrimonio Civil por ante esa oficina.
Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ningún clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSIRETH DEL CARMEN FEBRES y QUERVIS ABRAN GUEVARA USECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-18.268.396 y V-19.983.913, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.213; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Úrica, Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp.0084-15-