Exp. 6641.-
N°. 102-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE VALECILLOS
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO LOPEZ RIVERO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.103.
DEL DEMANDADO: MOISES GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.645.

En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Numero V-16.632.692 en contra de LUIS FRANCISCO LOPEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Numero V-18.635.609.-
Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos HUMBERTO JOSE VALECILLOS, asistido por la abogada en ejercicio ROXANGELA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 231.672 y el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DAMASO MAVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 131.103, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente:

“….Omissis……El demandado hace entrega de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en dinero en efectivo, con la finalidad de cancelar la deuda pendiente, asi como tambien cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de costos y costas, quedando un Saldo Deudor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que es el restante de la suma condenada a pagar y en ella incluye los honorarios profesionales, comprometiendose el mismo a cancelar esta cantidad restante en fecha 05 de Marzo 2015, quedando todos los bienes u objetos que fueron inventariados en el acta levantada en fecha (16/12/2014) embragados ejecutivamente para garantizar el fiel cumplimiento de lo convenido y dando en calidad de guarda y deposito en el presente local y a favor del demandado LUIS FRANCISCO LOPEZ RIVERO, en calidad de depositario con facultad para poder vender dichos bienes ya señalados hasta el cumplimiento de lo aquí convenido ”.


De la misma manera la parte demandante, con la representación dicha, expone:
“…Acepto el convenimiento efectuado por la parte demandada en los términos planteados. Pedimos al tribunal se homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no se archive hasta tanto no se cumpla con las obligación…” Omissis.

Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:

Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.

Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.

De manera que, vista la solicitud realizada por la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por HUMBERTO JOSE VALECILLOS contra LUIS FRANCISCO LOPEZ RIVERO, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 102-15.-