Expediente N° 1799

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Abril del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ARMANDO DARIO PIÑA MORA y MARICARMEN PEÑA CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.424 y V-18.635.514 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620, expusieron:
“…En fecha veinticinco de Noviembre del año Dos Mil Once (25/11/2011); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Número 97, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Nueva Rosa, Avenida 42, frente a la Iglesia Evangélica Rosa Sarom, Parroquia Rómulo Betancourt, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadano Juez, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograra el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo como fue nuestro deseo pero nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgidas en la vida conyugal, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por la disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas.
PRIMERA: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor le convenga.
SEGUNDA: Los Cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar por la comunidad de gananciales o que sean considerados producto de la comunidad de gananciales.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes serán de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se consideran producto de la comunidad de gananciales y así lo decidimos, igualmente queda entendido que cada uno responderá por sus propias obligaciones contraída después de la firma de esta separación e igualmente harán suyos los frutos que genere sus trabajo.…”
En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 103-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos ARMANDO DARIO PIÑA MORA y MARICARMEN PEÑA CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.424 y V-18.635.514 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620, partes solicitantes en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Ciudadano Juez, Por cuanto desde el mes de enero de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal y solicitada por nosotros y por cuanto no habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código de Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha separación …”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ARMANDO DARIO PIÑA MORA y MARICARMEN PEÑA CEDEÑO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ARMANDO DARIO PIÑA MORA y MARICARMEN PEÑA CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.424 y V-18.635.514 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de Noviembre del 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 97, Año 2.011.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 85-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
Quien suscribe, la secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Abril del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria Temporal,

Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM/mcgd/hrmb.-