REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0018-2014.-
SENTENCIA Nº 47.
FECHA: 29/04/2015.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado 133.643.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Este Tribunal en siete (07) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MS-46-2014. Seguido a ello, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho esta Solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 19.625.653 y V-24.265.863; respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, asistido por la abogada en ejercicio NAILY RIVERO, inscrita en el inpreabogado 133.643, en la cual pide se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
LO ALEGADO: “…En fecha cinco de agosto de dos mil nueve (05/08/2009) contrajimos matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en dos (02) folios útiles acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Después de contraído matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector La Plata Vieja, Casa sin número, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día diez de mayo de dos mil diez (10/05/2010), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente. De dicha unión no procreamos hijos…”.
Seguido a ello, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó instar a las partes para que aclaren la fecha de interrupción de la vida conyugal, en respuesta a ello, las partes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) consignaron diligencia, en la cual se estampa: “…. Omissis…. Por un error involuntario de trascripción venimos a subsanar la fecha de separación, ya que por cuanto somos de religión cristianos y por haber consumado el hecho antes de contraer matrimonio, decidimos contraer nupcias en fecha cinco de agosto de dos mil nueve (05/08/2009), mas sin embargo, por diferencias irreconciliables decidimos romper dicha unión, siendo interrumpida el día siete de agosto de dos mil nueve…. Omissis….”
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su citación, exponiendo lo que bien considerara conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil natural de este Tribunal consignó la Boleta de citación de la representación Fiscal, ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con la debida exposición de haber cumplido con la respectiva citación, la cual corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.
Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quien consigna diligencia dentro del lapso legal correspondiente, mediante la cual no establece oposición alguna al divorcio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ. En esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas, la cual corre inserta en el folio catorce (14) de este expediente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ, plenamente identificados y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En tal sentido, según el insigne Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Al mismo tiempo, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.(Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector La Plata Vieja, Casa sin número, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, procede este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Divorcio 185-A, planteada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ, los cuales contrajeron matrimonio en fecha en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de acuerdo a la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 106, folio 212, la cual se encuentra inserta en el folio número dos (02) y tres (03) del presente expediente, asimismo, quien juzga considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Primeramente, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, el cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que cónyuges, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÉS Y YESSY CAROLINA LÓPEZ MADRIZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha supra indicada, de acuerdo a copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente del presente expediente.
Asimismo, se observa la manifestación de los cónyuges en referencia de la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los supra mencionados ciudadanos y habiendo cumplido con las formalidades correspondientes a esta solicitud como lo es la Notificación Fiscal, además de la opinión favorable por parte de esta representación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.