REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXP N° 01835-15
SENTENCIA N° 09.

PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.209.781, domiciliado en esta jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGAD0 ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: ENRIQUE GALEA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.924.707 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.077.
MOTIVO: INHABILITACION ( PERENCION DE INSTANCIA. ART 267 CPC).

En virtud de haber sido designada como Jueza Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13-4016 de fecha 04 de noviembre de 2013 y debidamente juramentada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre del 2013, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, quien se halla debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, identificados en actas, el cual solicita me aboque al conocimiento de la causa e impulsar el procedimiento instaurado por ante este Tribunal; este Despacho para decidir observa:

En fecha 29 de enero de 2013,se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, ya identificados, en la cual explanan que es pariente dentro del segundo grado de afinidad ( CUÑADO) del ciudadano DARWIN JOSE ARRIETA ESCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.129.462, domiciliado en esta jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a quien a su vez representa por su condición de discapacitado (Epiléptico), por ante la Empresa Filial Petróleos de Venezuela, en su carácter de sobreviviente de su legitimo padre JUAN JOSE ARRIETA GUTIERREZ (jubilado fallecido) y, pide se inicie el correspondiente proceso de Inhabilitación y, en consecuencia, se designe curador Ad-Hoc en resguardo de los derechos, intereses y beneficios del ciudadano DARWIN JOSE ARRIETA ESCOLA y los que pudiera recibir de la Empresa PDVSA en su carácter de sobreviviente del ciudadano JUAN JOSE ARRIETA GUTIERREZ (…).

Dicha solicitud fue presentada con copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSE ARRIETA ESCOLA (f.2); Informe médico, debidamente suscrito por el Médico Internista, ciudadano Ney González (f.3); Certificado de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTIGAS BARRIOS y MAYRA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ESCOLA, expedida por el Párroco Jesús Santamaría, adscrito a la Parroquia San José Obrero ( Diócesis Cabimas) (folio 5);Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTIGAS BARRIOS y MAYRA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ESCOLA, signada bajo el N° 06; Folio: 11;Libro :01; Año :2002 (Folio 6 y su vto y 7);Acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ESCOLA, debidamente suscrita por el Jefe Civil Enairo Villasmil, Prefecto de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia ( Fólio) 08);Acta de Defunción de la ciudadana ALIDA AURORA ESCOLA MEDERO, suscrita por la Jefe Civil de la actual Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia (Fólio 09); Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN JOSE ARRIETA GUTIERREZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia (Fólio 10 y su vto y 11) y copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ( Folio 12).
En fecha 08 de febrero del 2013, se admitió la presente solicitud (folio 15).

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por otra parte, el artículo 269 ejusdem establece:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el mismo sentido, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes no realizaron ningún acto del procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos del impulso procesal; púes desde el 08 de febrero de 2013 hasta la fecha en la cual el solicitante pide al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, esto es 23 de abril del 2015, ha transcurrido más de un (01) año sin que hallan hecho ninguna actuación en la presente causa, produciéndose así una inactividad procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abog. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo la una (1:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede y se libro Boleta de Notificación.
El Secretario,