REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

EXP N° 02004-15. SENTENCIA N° 13


PARTES SOLICITANTES: JESUS RAMON MADRID PARRA y AREDYS MAIVELY RUIZ DE MADRID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de cédulas de identidad Nrs. V- 16.048.288 y V- 11.245.800, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector “ El Aserradero” Parroquia Rafael Urdaneta y la segunda, en el sector “ La Gran Victoria”, casa s/n, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .

ABOGADO ASISTENTE FERNANDO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 9.312.023 e inscrito en el INPREABO
DE LOS SOLICITANTES: GADO bajo el N°46509.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO).

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

PARTE NARRATIVA
Mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos JESUS RAMON MADRID PARRA y AREDYS MAIVELY RUIZ DE MADRID, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 14 de enero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 03 consignada para tal efecto (folio 2 y 3 y sus vto); fijaron su domicilio conyugal, en La Gran Victoria, calle 10, casa s/n, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, no hay bienes que liquidar por lo cual no hay liquidación alguna púes no hay gananciales en la comunidad conyugal y aducen además los solicitantes que de la unión conyugal, no procrearon hijos.
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 22 de diciembre de 2007, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin ánimo de conciliación alguna.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes (folio 2 y 3 y sus vto, 4).
En fecha 02 de marzo del año 2015, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 10 de marzo del año en curso, agregada al folio (10) del presente expediente.
En fecha 26 de marzo del año en curso, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal (A) Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 11 de las presentes actuaciones.






PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.

De la disposición transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JESUS RAMON MADRID PARRA y AREDYS MAIVELY RUIZ DE MADRID, de acuerdo con el Articulo 185A del Código Civil. YASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por los ciudadanos JESUS RAMON MADRID PARRA y AREDYS
MAIVELY RUIZ DE MADRID, arriba identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges JESUS RAMON MADRID PARRA y AREDYS
MAIVELY RUIZ DE MADRID, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 14 de enero de 2002, por ante la
Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir
copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del
estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza, El Secretario,

CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA . CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las 9:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

CGA/CC.
EXP N° 02004-15.
El Secretario,