REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.454.193, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575; en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.767.286, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado en pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.200,00 BS) por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 BS), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en cheque cuyo pago se demanda. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,00 BS), por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 BS) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil a tenor de lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 456 ordinal 2 del código de comercio y CUARTO: la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00 BS) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 del código de comercio.
En fecha 8 de abril de 2015, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZÁLEZ, parte actora, asistido por la Abogada en ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 129.575, presentó escrito mediante el cual expresó “…Por medio del presente escrito DESISTO, de la presente demanda ya que por acuerdo extrajudicial el demandado de autos canceló su deuda, por este motivo informo a este digno Tribunal que el ciudadano Víctor González, nada me queda a deber por este ni por ningún motivo. Igualmente desisto de la acción…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZÁLEZ, parte actora, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, teniendo plenas facultades para desistir y disponer del derecho en litigio.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide. Asimismo se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de abril de 2.015 Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-