REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior demandada, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Documentos, constante de ocho (8) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece los ciudadanos WILLIAM GREGORIO FUENMAYOR y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.508.364 y 7.888.436 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARIAN LISSETH LUZARDO OJEDA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.936 y 42.602 respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de Divorcio 185-A; el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-04-2015, hasta el día de hoy 21 de abril del 2015, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por los ciudadanos WILLIAM GREGORIO FUENMAYOR y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ RODRIGUEZ ni por los abogados asistentes MARIAN LISSETH LUZARDO OJEDA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos WILLIAM GREGORIO FUENMAYOR Y YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ RODRIGUEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO.

Abg. JUAN CARLOS CROES.


En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.