REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002187
ASUNTO : VP02-S-2015-002187


RESOLUCIÓN Nro. 556-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 15 de Abril de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.511.778, HIJO DE MELIDA TERAN Y JOSE MARQUEZ con Residencia SECTOR BRISAS DEL SUR CALLE 127 -33 TERRAZAS DEL LAGO CASA B08 PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0414.3636571, NUEVA DIRECCION: SABANETA SECTOR SAN PEDRO AVENIDA 54 A CASA 101B-153 PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (CASA DE MAMA ), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONICA ELENA NAVA FERREBUS .


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS, así mismo se deja constancia que se encuentra la victima MONICA ELENA NAVA FERREBUS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. MERY RIOS, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Aproximadamente a las 6 de la tarde del decía de hoy 14-04-2015 me presente en mi casa de habitación terrazas del lago 2, con el fin de hablar amistosamente con el ciudadano DAVID MARQUEZ, en vista de que el ocupo junto con su pareja la vivienda que me pertenece, la cual ha sido liquidada mediante un procedimiento de partición que se llevo por el tribunal civil, cuando hable con el empezó a portarse de una manera violenta y amenazándome de muerte, como lo ha hecho en varias oportunidades. Asimismo me empujó y me halo los cabellos y me arrincono hasta la protección de la vivienda dándome un golpe en el brazo, todo esto junto con sus amenazas y burlas, diciéndome que fuéramos donde nos dieran la gana que el no se salía de allí. Mis amigos que acompañaban tuvieron que sacarme después e todos los atropellos que me hizo, en este momento sufro un grave dolor de cabeza con el templon de cabeza que me dio y el brazo me duele mucho, así mismo existe una constancia medida, un acta de inspección, el acta policial el cual deja las circunstancias de modo, tiempo y lugar d la aprehensión del ciudadano, la notificación de derechos constitucionales Es. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación la victima declara lo siguiente: el dia de ayer yo me sali de mi vivienda donde una vez el ciudadano me habia sacado a golpes de esa vivienda yo fue a hablar con el porque las agresiones ya han sido fuertes me ha amenazado de muerte a en otras oportunidades yo tengo otras pruebas donde manece, solicite hablar con el porque debe mucho del condominio porque me llaman a mi yo soy la que estoy pagando en mi casa cuando yo estoy pagando eso, anoche yo me meti en la casa necesito me reintegre de la posición de la casa, se deja constancia de la deuda que le están cobrando del condominio la cual consigna) incluso hay algunos enseres del hogar que son mios, el a su vez yo tengo temor de las agresiones de el sobre mi y mi familia les solicito unas medidas para que no me greda nuevamente, yo le pido por favor que me reintegre porque no tengo donde vivir y solicito copias A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. MERY RIOS: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:32 PM, expone: ““yo estoy caqui no habia pasado esta distucaion ayer como a las 6 de la tarde me dirigia al dermatologo ya que presento una dermatitis, cuando yo entro a la casa porque vengo prendido en fiebre, por la infección de la lavadora, entro en la casa cuando digo que voy a a comer siento golpes en el carro, yo soy comerciante del centro yo tambien taxeo, cuando siento muchos golpes, si el problema es la casa, es por mis niños, le cayeron a patadas al carro yo tengo mi negocio de ropa, cuando me asomo por la ventana , ella comenzó a ofenderme poco hombre, yo me atraso en el coincidimos porque no tenia dinero mi situación es bastante precaria, yo vivía con la ciudadana Melania porque se da cuenta que tengo una relación con ella, le pedí a ella fue un error yo le dije yo quiero una casa, se aprobó el crédito cuando se aprobaron esas casa, miren todo el problema que te ha traído, el tribunal sentencio a favor de ellos, saben que los expedientes decían que eran esposo, y me dice que al final sentenciaron a favor de ella, todo el problema es producto de la casa, el tribunal sentencio a favor de el partidor viendo que había mucha manipulación del expediente Banavih sentencio que era nulo, cuando yo escucho los golpes del carro abro la ventana hay cinco meses que conozco 2 nada mas su hermana estaba grabando abro la ventana y me dice marico poco hombre, ella siguió golpeando y por tu culpa me llamaron que no has pagado el condominio , la situación económica que he pasado es muy fuerte, abro la puerta y cierro y converso con ella cuando el entra y quería pegarme en el pecho, yo le meto la mano en la cintura y la casco de la casa la saque había una muchacha que me cayo a golpe a mi de las 5 mujeres de las cuales conozco a ella y a su hermana, ya esto ha pasado, estoy trabajando, llegaron los cuerpos policiales acaban de agredir una señora, mira el carro me abollaron el carro, dejeme poner una franela y la gorda me había golpeado duro, pero yo no la golpee, yo tuve que dormir y pagar es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PRIVADA: ABG MERY RIOS, ABG. JOSMERY MARQUEZ Y ABG CASILDA RIOS, quien expuso lo siguiente: “la señora esta solicitando la medida de alejamiento pero BANAVIH dice que tiene que ocupar el inmueble, escuchada la declaración de la victima yo le pudo con carácter de urgencia y la remita a medicatura forense, e igualmente solicito que la ciudadana presente ante este despacho al Ministerio Publico, las muchachas mi defendido tiene la grabación, quisiera que dejara constancia aparte de que en este momento porque ese video lo tiene la supuesta victima y solcito copias. Es todo.” El Ministerio Publico solicita la palabra y expresa: la solicitud de la defensa Yo le estoy indicando debe ser consignada por escrito por el Ministerio Publico para el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el Codigo Organico Procesal Penal resuelva si es procedente o no la practica de dicha diligencia A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 14/04/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 14/04/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ TERAN levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 14/04/15, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14/04/15, la victima MONICA ELENA NAVA FERREBUS, formula la denuncia en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, en virtud de los golpes recibidos, 5) Oficio de la medicatura forense a la ciudadana: MONICA ELENA NAVA FERREBUS de fecha 14/04/2015, donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal 6) Informe medico de la ciudadana: MONICA ELENA NAVA FERREBUS de fecha 14/04/2015, dond refiere aumento de volumen de hombro derecho 7) Actas de entrevista levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14-04-2015, donde se le tomo entrevista a las ciudadanas: ISAURA SILVA, ANDREINA BERMUDEZ, 8) identificación de la victima y testigos de fecha 14-04-2015, 9) Reseña fotográfica de fecha 14/04/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor : DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.511.778 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-04-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MIERCOLES (15) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 PM) HASTA EL DIA VIERNES (17) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 4°, 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 4: Reintegrar el domicilio a las victimas de violencia de genero disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima URBANIZACION TERRAZAS DEL LAGO 2 SECTOR BRISAS DEL SUR CALLE B CASAS B08 PAROQUIA MANUEL DAGNINO y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asi mismo se impone la obligación al imputado de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se realicen experticia BIO.-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del dia 22-04-2015 a partir de las 8:30. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor : DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.511.778 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-04-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MIERCOLES (15) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 PM) HASTA EL DIA VIERNES (17) DE ABRIL DEL 2015, A LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 4: Reintegrar el domicilio a las victimas de violencia de genero disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima URBANIZACION TERRAZAS DEL LAGO 2 SECTOR BRISAS DEL SUR CALLE B CASAS B08 PAROQUIA MANUEL DAGNINO y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asi mismo se impone la obligación al imputado de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se realicen experticia BIO.-PSICO.SOCIAL.LEGAL a partir del dia 22-04-2015 a partir de las 8:30, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos al culminar el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:03 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS