REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: J1MSE-13057-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARLOS GARCIA CAMBAR Y DANIELA CAMBAR PAZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALEINA PINEDA.
NIÑA: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS GARCIA CAMBAR Y DANIELA CAMBAR PAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.607.573 y V- 17.682.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEINA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.872, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de junio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 28 de enero de 2.015, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 09 de marzo del año 2015, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23 de abril de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS GARCIA CAMBAR Y DANIELA CAMBAR PAZ, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de junio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 23 de abril de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: la misma será abierta y amplia, estableciéndose que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudio y de actividad física. Para las fechas importantes como navidades, año nuevo, y vacaciones escolares, ambos padres acuerdan que la niña podrá estar con su padre o con su madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrarte los primeros cinco (05) de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los primeros 5 días de cada mes; dicha cantidad podrá variar de acuerdo al aumento de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; en relación al rubro de salud, será cubierto por mitad por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno; para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, tales como: inscripción y útiles escolares que requiera la niña, será cubierto por su padre, tal cantidad será fijada de acuerdo a lo que exija la institución educativa la cual será cancelada para el mes de agosto, o en el momento que lo requiera la misma, asimismo la matricula escolar (mensualidad) y uniformes serán cubiertos por su madre; en época de navidad, adicional a la pensión de manutención, el progenitor se compromete a comprarle vestuario, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época; asimismo en el momento en que el ciudadano le sean cancelados en virtud de una relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, útiles escolares, aportará el cien por ciento (100%) de tales conceptos. CUARTO: Así mismo declaran que no hay bienes que liquidar.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS GARCIA CAMBAR Y DANIELA CAMBAR PAZ, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cinco (05) de junio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 84 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
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