República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-11940-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la Abogada en ejercicio SARA CRISTINA FERNÁDEZ RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.368, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIAN DAVID PÉREZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.757.778, domiciliado en Conjunto Residencial Mangle, piso 13, Apartamento 13-A, Avenida 4 (Bella Vista), de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 8.702.356, domiciliada en la Avenida 2, El Milagro, Edificio Costa Virginia, apartamento N° 16, sector Cotorrera, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narra la apoderada judicial de la parte actora que, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de mayo de 1996, ante la Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 869. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 2, El Milagro, Edificio Costa Virginia, apartamento N° 16, sector Cotorrera, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos DAVID EUGENIO PEREZ MOSCHELLA, ISABELLA PEREZ MOSCHELLA y CARMELO ANDRES PEREZ MOSCHELLA, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 15 de diciembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, identificada en autos, y la comparecencia de los adolescentes DAVID EUGENIO PEREZ MOSCHELLA, ISABELLA PEREZ MOSCHELLA y el niño CARMELO ANDRES PEREZ MOSCHELLA, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Consta en autos, inserto al folio 22 y 23 del expediente, la consignación de las boletas libradas por este Tribunal con resultado positivo.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día miércoles once (11) de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistentes, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar, acordando este Tribunal la prolongación de la audiencia para el día martes siete (07) de abril de 2015 a la 10:30 de la mañana.

Posteriormente, celebrada la prolongación de la audiencia única, comparecen los ciudadanos JULIÁN DAVID PÉREZ MARTÍN y ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, asistido el primero por la Apoderada Judicial SARA CRISTINA FERNÁNDEZ QUIVERA y asistida la segunda por el Abogado en ejercicio CÉSAR D. MARTÍNEZ P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.430. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL. En la continuación de la Audiencia única, las partes acordaron establecer la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, dictando este Tribunal la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JULIAN DAVID PÉREZ MARTÍN y ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de mayo de 1996, ante la Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 869. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes DAVID EUGENIO PEREZ MOSCHELLA, ISABELLA PEREZ MOSCHELLA y el niño CARMELO ANDRES PEREZ MOSCHELLA, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, donde la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) serán destinados para la alimentación de sus hijos y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) serán destinados para el aseo personal de sus hijos, dichas cantidad serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros diez (10) días de cada mes. Así mismo, en conjunto a la Obligación de Manutención mensual, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) que serán utilizados para el pago de las actividades extracurriculares de sus hijos. En cuanto a los gastos de salud, es decir, gastos de medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos y gastos odontológicos, entre otros gastos; el progenitor se compromete a contratar una póliza de seguro nacional para sus tres hijos, dicha póliza será cancelada en proporción a un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Aquellos gastos de salud que no sean cubiertos por la póliza de seguro, se compromete el progenitor a cancelar el 50% de los gastos, con conformidad a las facturas o informes médicos respectivos según corresponda. Estos gastos serán reintegrados por el progenitor dentro de los diez primeros días de cada mes. En relación a la educación, serán cancelados de acuerdo a lo siguiente: los gastos de inscripción, mensualidades, cuotas especiales, uniformes y útiles escolares, serán cancelados en proporción al 50% cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos de transporte, serán sufragados por la progenitora. En cuanto a los gastos de actividades extracurriculares, se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) anteriormente descrita en el particular primero de este acuerdo. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar además de la obligación de manutención prevista, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que serán depositados a la progenitora en la cuenta bancaria prevista, dentro de los diez primeros días del mes de diciembre. Así mismo se compromete el padre a aportar tres regalos para sus hijos. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al incremento del salario del progenitor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días entre semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes, desde las 04:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. En relación a los fines de semana, los sábados el progenitor compartirá con sus hijos desde las 12:30 p.m., a 04:00 p.m., y los domingos de 11:00 a.m., a 04:00 p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, los días martes y jueves de 04:00 p.m., a 06:00 p.m., con respecto a los fines de semana serán igual a lo antes expuesto. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre y el 25 de diciembre de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., y el 31 de diciembre con la mamá y primero de enero, con el papá de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día de cumpleaños del progenitor y día del padre sus hijos permanecerán con el progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres sus hijos permanecerán con la progenitora. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos compartan con ambos progenitores.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Ejemplar en Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 869, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos. 1281, 2217, y 53, emanada la primera de Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos del Estado Zulia, la correspondiente a los adolescentes DAVID EUGENIO PÉREZ MOSCHELLA, ISABELLA PÉREZ MOSCHELLA y al niño CARMELO ANDRÉS PÉREZ MOSCHELLA respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por el ciudadano JULIAN DAVID PÉREZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.757.778, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 8.702.356.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de mayo de 1996, ante la Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JULIAN DAVID PÉREZ MARTÍN y ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de los adolescentes quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Por concepto de Obligación de Manutención y Aseo Personal, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, donde la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) serán destinados para la alimentación de sus hijos y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) serán destinados para el aseo personal de sus hijos, dichas cantidad serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros diez (10) días de cada mes. Así mismo, en conjunto a la Obligación de Manutención mensual, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) que serán utilizados para el pago de las actividades extracurriculares de sus hijos. En cuanto a los gastos de salud, es decir, gastos de medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos y gastos odontológicos, entre otros gastos; el progenitor se compromete a contratar una póliza de seguro nacional para sus tres hijos, dicha póliza será cancelada en proporción a un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Aquellos gastos de salud que no sean cubiertos por la póliza de seguro, se compromete el progenitor a cancelar el 50% de los gastos, con conformidad a las facturas o informes médicos respectivos según corresponda. Estos gastos serán reintegrados por el progenitor dentro de los diez primeros días de cada mes. En relación a la educación, serán cancelados de acuerdo a lo siguiente: los gastos de inscripción, mensualidades, cuotas especiales, uniformes y útiles escolares, serán cancelados en proporción al 50% cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos de transporte, serán sufragados por la progenitora. En cuanto a los gastos de actividades extracurriculares, se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) anteriormente descrita en el particular primero de este acuerdo. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar además de la obligación de manutención prevista, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que serán depositados a la progenitora en la cuenta bancaria prevista, dentro de los diez primeros días del mes de diciembre. Así mismo se compromete el padre a aportar tres regalos para sus hijos. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al incremento del salario del progenitor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días entre semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes, desde las 04:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. En relación a los fines de semana, los sábados el progenitor compartirá con sus hijos desde las 12:30 p.m., a 04:00 p.m., y los domingos de 11:00 a.m., a 04:00 p.m. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, se harán de forma alternada por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, los días martes y jueves de 04:00 p.m., a 06:00 p.m., con respecto a los fines de semana serán igual a lo antes expuesto. En cuanto a la época decembrina, el padre compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre y el 25 de diciembre de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., y el 31 de diciembre con la mamá y primero de enero, con el papá de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., estas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada año tras año. El día de cumpleaños del progenitor y día del padre sus hijos permanecerán con el progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres sus hijos permanecerán con la progenitora. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos compartan con ambos progenitores.

Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma. Y así se establece.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría once (11) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 39 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días de abril de 2015. La Secretaria, Abg. Hilda María Chacín.-
HRPQ/hmc/ (595).-