REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 07.
Asunto No.: J1J-3589-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.812.422.
Apoderada judicial: Morelba Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.958.
Parte demandada: ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.803.997.
Defensora ad litem: Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivar, antes identificada, en contra del ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró defensora ad litem a la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 15 de julio de 2014, oportunidad del primer acto conciliatorio, compareció la parte actora junto a su apoderada judicial, pero no personalmente la demandada, sí su defensor ad litem.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se celebró el único acto de reconciliación (previa notificación de las partes), con la comparecencia de la demandante y su apoderada judicial, pero no de la demandada, sí su defensors ad litem.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada.
Por acta de fecha 04 de marzo de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 11 del mismo mes y año se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 20 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 16 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Sí su defensora ad litem. También compareció la abogada Nereida Hernández Lobo, fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 223 de fecha 26 de noviembre de 2002, correspondiente a los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 937 de fecha 23 de octubre de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Paola de los Ángeles Colina Olivar. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus y la mencionada joven adulta. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2086 de fecha 23 de noviembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus y la mencionada joven adulta. Folio 6.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Perla de Jesús Paz González, Milángela Pérez Báez y Raiza Beatriz Villalobos Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.065.335, V- 10.675.983 y V- 5.040.303, respectivamente, los cuales fueron evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a través del principio de comunidad de la prueba.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3ª) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias imputados a la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 26 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus, antes identificado, ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Gaitero, calle 129, No. 74-165 en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha relación matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Paola de los Ángeles Briceño Colina.
Señala que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía y felicidad. Que hace nueve (9) años aproximadamente su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella ya no se comportaba amable, por todo se disgustaba, peleaba y las ofendía verbalmente a sus hijas y a ella. Que en múltiples oportunidades el demandado se violentaba constantemente y se ausentaba del hogar, situación que se fue agravando hace nueve (9) años aproximadamente, cuando su cónyuge cambió su actitud, no cubriendo los gastos de comida, se iba y llegaba tarde y tomado, hasta que un día se fue definitivamente del hogar, lo cual constituye un abandono voluntario hacia su persona y hacia sus hijas, estando siempre ausente.
Solicita que se fijen las instituciones familiares de sus hijas. Que la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida. Que la custodia le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nació. Que se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus por divorcio ordinario de conformidad con los establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda alegando que es cierto que es cierto que en fecha 26 de noviembre de 2002 su defendido contrajo matrimonio con la ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivar por ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que es cierto que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Gaitero, calle 129, No. 74-165 en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que es cierto que de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y Paola de los Ángeles Briceño Colina. Que es cierto que durante los primeros años todo transcurrió en completa armonía y felicidad. Que niega, rechaza y contradice que hace aproximadamente 9 años el ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus, sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento. Que niega, rechaza y contradice que su defendido de amable y cariñoso que siempre había sido con su cónyuge, ya no se comportaba amable y por todo se disgustaba, peleaba y las ofendía verbalmente tanto a su cónyuge como a sus hijas. Que niega, rechaza y contradice que su defendido violentaba constantemente y se ausentaba del hogar. Que niega, rechaza y contradice que esa situación se fue agravando hace nueve (9) años aproximadamente y su defendido cambiara su actitud. Que niega, rechaza y contradice que su defendido no cubría los gastos y comida, se iba y llegaba tarde. Que niega, rechaza y contradice que su defendido un día se fue definitivamente del hogar, lo cual constituye un abandono voluntario hacia su cónyuge y hacia sus hijas, siempre estando ausente. Que su defendido cumplió a cabalidad con sus deberes como cónyuge. Que en relación a las instituciones familiares solicita sean establecidas en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que se traslado a la dirección que le fue aportada por la parte demandante a fin de localizar personalmente a su defendido en la dirección barrio San José, sector Besarabia, avenida 39B, inmueble signado con el No. 59B-154, cerca del Colegio Besaria del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que en dicha dirección fue atendida por una ciudadana quien dijo llamarse Ramona Briceño y ser hermana de su defendido, y le manifestó que él no se encontraba en la casa en ese momento, por lo que procedió a manifestarle el motivo de su visita, dejándole sus datos para que la contactará, luego fue en una segunda oportunidad a dicho inmueble pero estaba cerrado y no fue atendida por ninguna persona.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, que procrearon dos (2) hijas de nombre Paola de los Ángeles y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad de la última atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana Perla de Jesús Paz González, promovida por la parte actora, se observa que –en líneas generales- se le preguntó si conoce a los cónyuges, respondió: sí los conozco desde hace más de 20 años. De dónde los conoce, respondió: de allí mismo del barrio, somos vecino; y si sabe qué tiempo hace que el señor Ender Antonio Briceño Matheus se fue del hogar, respondió: hace más de 9 o 10 años y que solo ha visto a la señora trabajando para sus niñas.
Luego, se le repreguntó si recuerda la fecha cuando el señor Ender Antonio Briceño Matheus abandonó el hogar, respondió: la fecha exacta no, pero sé que hace más de 9 años. Si frecuentaba el hogar de los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus, respondió: frecuentemente no, vecinas que éramos, pero frecuente no la visitaba. Si tiene conocimiento que la señora Ysbeli del Valle Colina Olivar denunció por sevicias e injurias al señor Ender Antonio Briceño Matheus ante algún órgano policial, respondió: que yo sepa no.
Por su parte, sobre la testigo Milángela Pérez Báez se observa que –en líneas generales– se le preguntó si conoce a los cónyuges, respondió: sí los conozco. Desde hace cuánto tiempo los conoce, respondió: es mi vecina, 9 años aproximadamente. De dónde los conoce, respondió: es mi vecina, la conozco desde hace 9 años aproximadamente. Desde hace cuánto tiempo el señor Ender Antonio Briceño Matheus no vive con la señora Ysbeli del Valle Colina Olivar, respondió: aproximadamente 9, 10 años que no la visita, mi vecina siempre ha sido el sustento de sus hijas, siempre ha trabajado. Si ante la ausencia del señor sabe si ha regresado en alguna oportunidad o si desde que se fue no ha vuelto, respondió: desde que se señor se fue nunca más ha vuelto, aproximadamente 9 o 10 años.
Luego, se le repreguntó si recuerda la fecha cuando el señor Ender Antonio Briceño Matheus abandonó el hogar, respondió: ahorita no la recuerdo. Si frecuentaba el hogar de los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus, respondió: no, no lo recuero. Si tiene conocimiento que la señora Ysbeli del Valle Colina Olivar denunció por sevicias e injurias al señor Ender Antonio Briceño Matheus ante algún órgano policial, respondió: no, no lo recuerdo.
Por último, sobre la testigo Raiza Beatriz Villalobos Áñez se observa que –en líneas generales– se le preguntó si conoce a los cónyuges, respondió: sí los conozco. Si ha visto o escuchado en algún momento discutir a los cónyuges o ha presenciado ofensas del señor en contra de la señora, respondió: en una ocasión presencié cuando el señor tuvo unas palabras con la señora, estaban discutiendo y el señor maldijo a la señora y le dijo que no servía para nada. De dónde los conoce y qué tiempo tiene conociéndolos, respondió: ellos fueron mis compañeros de trabajo, 25 años a la señora y a él 17 aproximadamente.
Luego, se le repreguntó de dónde conoce a los cónyuges, respondió: porque fuimos compañeros de trabajo. Dónde ocurrió la discusión, respondió: en la casa de la señora hace bastante tiempo, estábamos en una reunión, en el momento que iba entrando a la cocina ellos estaban en plena discusión. Si sabe cuándo el señor Ender Antonio Briceño Matheus abandonó el hogar, respondió: no la tengo muy clara, pero debió ser 2004, 2005. Si tiene conocimiento que la señora Ysbeli del Valle Colina Olivar denunció por sevicias e injurias al señor Ender Antonio Briceño Matheus ante algún órgano policial, respondió: sí, creo, aunque no lo voy a asegurar, que ella hizo una denuncia en una prefectura.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con ese fundamento, antes de descender al análisis de la prueba testimonial en concordancia con los hechos narrados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, revisado como ha sido el libelo, se observa que la parte actora alegó que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella ya no se comportaba amable, ya que por todo se disgustaba, peleaba. Asimismo, que ofendía verbalmente tanto a sus hijas como a su persona.
Empero, como supra se fundamentó, los hechos o actos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves no pueden ser alegados de forma genérica y que por simples palabras vulgares no es válido alegar esta causal de divorcio. De manera pues que, los testigos declaran sobre hechos no explicados en la demanda, y –como antes se dijo– la doctrina patria señala que los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Asimismo, se observa que en el escrito libelar se afirma que la demandante alega haber sido ofendida verbalmente por su cónyuge, en presencia de sus hijas, por lo que resulta incongruente que pretenda demostrar esa causal a través del testimonio de terceros, cuando en el libelo no se alega que esos hechos hayan ocurrido en presencia de terceras personas.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de los testimonios, se constata que a las dos primeras testigos nada se les preguntó sobre los hechos libelados y relacionados con esta causal. Solo a la tercera testigo se le preguntó si en algún momento vio o presenció discusiones u ofensas del demandado en contra de la demandante, respondiendo que en una ocasión presenció cuando el señor tuvo unas palabras con la señora, estaban discutiendo y el señor maldijo a la señora y le dijo que no servía para nada, si dar razón fundada de sus dichos, por cuanto no dijo ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dice conocer, y que –se insiste– en la demanda no se alega que esos hechos hayan ocurrido en presencia de terceras personas.
Pero además, como lo afirma la doctrina patria antes citada, por “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio, y esta testigo solo refirió que el señor maldijo a la señora y le dijo que no servía para nada.
Ello así, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar esta causal en estudio, tratándose de una causal de divorcio facultativa, aprecia este sentenciador que con la prueba testimonial no han quedado demostrados excesos, se vicias e injurias alegadas y que esos hechos hacen imposible la vida en común, por lo que se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
En otro orden de ideas, al analizar la prueba testimonial en concordancia con los hechos narrados por la parte actora como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, revisado como ha sido el libelo, se observa que la demandante alegó que su cónyuge siempre se iba y llegaba tarde y tomado, hasta que un día se fue definitivamente del hogar, lo cual –a su decir– constituye un abandono voluntario hacia su persona y hacia sus hijas, estando siempre ausente. No indica la parte actora la fecha o periodo cuando supuestamente ocurrieron esos hechos.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a las testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que entre las preguntas realizadas y relacionadas con los hechos señalados en la demanda, se aprecia que a las dos primeras testigos se les preguntó si saben el tiempo que tiene el demandado de haberse ido del hogar.
Ello así, se aprecia que la única pregunta que se les hizo relacionada con los hechos, fue redactada de forma tal que induce a las testigos a responder, ya que en la misma pregunta se afirma el hecho libelado, es decir, que el cónyuge abandonó el hogar conyugal (en la demanda se afirma que el demandado un día se fue definitivamente del hogar); cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, se aprecia que a las dos primeras testigos se les consultó sobre el tiempo que tiene el demandado de haberse ido del hogar, cuando en el libelo nada se dice con respecto a ese tiempo, pues lo que se alega es que el demandado cambió de comportamiento y que la situación se fue agravando hace nueve (9) años aproximadamente, y después se afirma “hasta que un día se fue definitivamente del hogar”.
Además, las testigos se limitaron a responder que hace más de 9 o 10 años, sin dar razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono imputado al cónyuge demandado.
Así las cosas, apreciadas sus declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria y se desechan del proceso.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
Por no prosperar la acción, no se dictan las decisiones accesorias referentes a las instituciones familiares de la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.812.422, en contra del ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.803.997, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 07 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-3589-2014.
GAVR/José