REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.653.577, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Rosisbel Araujo Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.261, alegando los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la “Ley Orgánica de Amparo”, 43 y 91 de la “Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de la Vivienda”; interpuso recurso de amparo constitucional.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que la referida ciudadana alega que:
Soy propietaria junto a mi cónyuge el ciudadano ROBERT JOSÉ PIRELA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V- 13.653.577, respectivamente; de un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización El Soler, entre avenida 47 y 47C, Calle 202 E, Casa N°47-13, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio san francisco del estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Enero del 2.015, quedando inscrito bajo el N° 2015.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N2 482.21.18.6.1144 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
De esta relación conyugal hemos procreado tres (3) niños, que lo hemos llamados: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), como consta en partidas de Nacimiento constante de Tres folios útiles, signada con las letras "A", "B", y "C", respectivamente.
Ahora bien, en el año 2012, por infinitas razones personales decidimos buscar una vivienda alquilada cerca del colegio de nuestros hijos y de nuestra familia, todo esto en menester del bienestar de ellos, es por lo que, en el mes de Mayo del 2012, decidimos dar en arrendamiento con opción a de nuestra única vivienda a la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.482.297; de igual domicilio.
En dicho contrato se fija un Canon de Arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), posterior a ello el 20 de Mayo del 2.013, se le quiere realizar un aumento de canon a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) y la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, se niega a cancelar dicha cantidad por cuanto se le imposibilita ya que su ingresos es Salario Mínimo, tomando en consideración se le fija un canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) el cual se ha mantenido hasta la fecha actual.
Por cuanto el contrato firmado se establece una Opción a Compra-venta, el Monto de la venta es de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) entregándose una inicial de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) al momento de la firma del mismo, dicho contrato tenía un lapso de un (1) año y seis (6) meses, por cuanto en ese momento nos encontrábamos tramitando el documento de propiedad ante FONDUR, desconociendo el tiempo exacto que se tardaría dicho trámite. Sin embargo, actuando de buena fe decidimos establecer ese lapso, dejando claro en su cláusula Cuarta que si dentro de ese lapso no se cancela el monto restante de la venta es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); el contrato quedaría sin efecto y el inmueble pasaría a disposición de los arrendadores.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2.015, finalmente se firma el Documento de propiedad ante la Oficina del Registro Publico del Municipio san francisco del estado Zulia, y es cuando le notificamos a la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, que por motivos ajenos a nuestra voluntad y acogiéndonos a la cláusula tercera del contrato firmado, se le realizara un aumento a la venta según el valor real del inmueble, no estando de acuerdo la ciudadana toma una actitud negativa para llegar a un tipo de acuerdo, por lo que decidimos notificarle del desalojo del inmueble, y la reposición del dinero entregado como Inicial de la Opción a Compra mas el 10% según lo establecido en las leyes competentes. Es cuando ella se niega a recibir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000) y manifiesta que se le tendría cancelar un monto mayor.
Mas sin embargo, si nosotros le estamos reconociendo la entrega de ese dinero, es porque nos urge la disposición del inmueble puesto que es nuestra única propiedad y en ese momento no encontrábamos habitando una casa alquilada, la cual su propietaria nos solicito el desalojo del inmueble, puesto que ya se ha concluido el lapso establecido en el contrato firmado con ella, y el cual dicho desalojo ya se hizo efectivo.
Estoy consciente que desde el momento de la firma del contrato hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de 2 años y 9 meses, en el cual la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, no ha tenido nunca disposición de cancelarnos el monto total de la venta. Es por lo que dicho contrato no tiene ningún efecto desde el mes de noviembre del 2013. Por lo cual nos corresponde la entrega de nuestra propiedad, dándole un lapso prudente para que la ciudadana nos pueda desalojar la vivienda, la cual se la aceptaríamos en las condiciones que se encuentra ya que esta en un estado deplorable en comparación de cómo nosotros se la entregamos en el año 2012, y atendiendo en la situación critica en la que estamos, ya que nos encontramos sin un lugar donde establecernos y negándole a mis hijos la tranquilidad que se merecen.
Ya que la ciudadana se niega rotundamente de realizar la entrega del inmueble puesto que se inicio un procedimiento administrativo por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Domitila Flores, y en la audiencia dada el día 5 de Marzo del 2015, la ciudadana manifiesta a su negativa a la entrega de la vivienda, quedando asentada en el acta de Compromiso que se anexa a continuación Copia Simple constante de un folio útil, signada con la letra "D". (…)
Finalmente pide:
De conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente, que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, como consecuencia sea admitida la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, para la restitución de la situación que le infringe los derechos a mis menores hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada por cumple con los requisitos de ley a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada, esto es, la ciudadana querellante, su esposo y sus hijos. Asimismo, se indica el lugar de domicilio de los supuestos agraviados, requisito previsto en el ordinal segundo (2º).
En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional en la solicitud efectuada, la persona a quien se le imputa el supuesto agravio, es la ciudadana Yesenia Margarita Aguilar Fonseca.
Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que la accionante se limita a señalar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, invoca el artículo 43 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de la Vivienda.
Sin embargo, no explica ni abunda sobre las circunstancias por las cuales considera que se ha violado ese derecho, de allí que, en ese sentido la querella carece de claridad y precisión.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, la accionante expresa:
(…) Estoy consciente que desde el momento de la firma del contrato hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de 2 años y 9 meses, en el cual la ciudadana YESENIA MARGARITA AGUILAR FONSECA, no ha tenido nunca disposición de cancelarnos el monto total de la venta. Es por lo que dicho contrato no tiene ningún efecto desde el mes de NOVIEMBRE DEL 2013. Por lo cual nos corresponde la entrega de nuestra propiedad, dándole un lapso prudente para que la ciudadana nos pueda desalojar la vivienda, la cual se la aceptaríamos en las condiciones que se encuentra ya que esta en un ESTADO DEPLORABLE en comparación de cómo nosotros se la entregamos en el año 2012, y atendiendo en la situación critica en la que estamos, ya que nos encontramos sin un lugar donde establecernos y negándole a mis hijos la tranquilidad que se merecen. Ya que la ciudadana se niega rotundamente de realizar la entrega del inmueble puesto que se inicio un procedimiento administrativo por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Domitila Flores, y en la audiencia dada el día 5 de Marzo del 2015, la ciudadana manifiesta a su negativa a la entrega de la vivienda. (…)
Ello así, se observa que la accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir– constituyen violación o amenaza del derecho constitucional invocado.
Ahora bien, aun cuando narra esos hechos, no lo hace de manera pormenorizada y omite dar explicación sobre el hecho, acto, omisión y demás circunstancias fácticas que configuran el presunto agravio constitucional y que motivan la solicitud de amparo, requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda comprender los hechos que pretende alegar.
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la accionante alega violación de un derecho constitucional, pero –a criterio de este sentenciador– debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, esta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo I de la presente resolución, especialmente lo previsto en los numerales cuarto (4°) y quinto (5º) ejusdem referidos, el cuarto al “Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación” y el quinto a la “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”; requisitos que no se pueden suplir de oficio y cuyo cumplimiento es necesario para ilustrar a este órgano jurisdiccional.
Todo lo anterior es necesario para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la solicitud.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena a la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.653.577, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, que amplíe y subsane el defecto señalado con precisión en el capítulo I de la presente resolución, asistido de abogado.
Así mismo, para que consigne todos los medios de prueba que considere pertinente que sirvan de fundamento para demostrar su pretensión.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este Tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE a la ciudadana Inés Verónica Meléndez Hurtado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.653.577, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, para lo cual se le conceden dos (2) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que si no subsana, la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 17 en la carpeta respectiva llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-17490-2014.
GAVR/ajrg*