REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-16248-2015.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR Y RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: TAMAIRA COROMOTO PEÑA CAMACHO.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la ciudadana TAMAIRA COROMOTO PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.652, asistida por la abogada en ejercicio BRISEIDA CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.208, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su sus hijos, la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre ciudadano EULALIO ALBERTO ORTIZ FLOREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.065, quien prestaba sus servicios como empleado de la Universidad del Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 23 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 465, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente DANIEL JESÚS ORTIZ PEÑA.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 375, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña DANIELA VIRGINIA ORTIZ PEÑA.
- Copia certificada del acta de defunción No. 2.655, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Adalberto Antonio Ramírez.
- Copia certificada de la sentencia No. 63, de fecha 20 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a través de la cual se declara a la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como únicos y universales herederos del ciudadano EULALIO ALBERTO ORTIZ FLOREZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 de la LOPNNA: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

Artículo 267del Código Civil: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana TAMAIRA COROMOTO PEÑA CAMACHO, como representante de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana TAMAIRA COROMOTO PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.652, para que en representación legal y en beneficio de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a sus representados por concepto de Acervo Hereditario como beneficiarios del causante ciudadano EULALIO ALBERTO ORTIZ FLOREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.065, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, participándole de la presente decisión; y en consecuencia, deberán remitir a este Tribunal en figura de cheque de gerencia la cantidad de dinero que le corresponde a la niña de autos. Ofíciese.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 70, y se oficio bajo el N° 15-562 La Secretaria.-

MGG/ars