REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11883-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos Wilfredo José Rincón Cerrudo y Thays Coromoto Toyo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.406.080 y V-6.747.037, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Nelson Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.849.
ADOLESCENTES BENEFICIARIAS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Wilfredo José Rincón Cerrudo y Thays Coromoto Toyo Flores, asistidos por el abogado Nelson Rivas, antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Felipe, sector 01-08, lote 01, calle 04, casa No. 03, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de enero de 2007, cuya situación persiste hasta la presente fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 15 de diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 30 de marzo de 2015 a las nueve y treinta minutos la mañana (09:30 a.m.).
Mediante actas de fecha 30 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Wilfredo José Rincón Cerrudo y Thays Coromoto Toyo Flores contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Felipe, sector 01-08, lote 01, calle 04, casa No. 03, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de enero de 2007, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en suministrar una cuota por concepto de obligación de manutención por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, cuyo monto será aumentado de acuerdo al índice inflacionario del país, los cuales se los entregará a la progenitora, de igual manera, el ciudadano progenitor, se compromete en cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas y asistencia médica, vestido y todo cuanto las adolescentes necesiten para su desarrollo integral, educación y útiles escolares. Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar a sus menores hijas los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio; en cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir las adolescentes este año con el progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la progenitora los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero, alternándose en los años sucesivos. En la época de vacaciones escolares las adolescentes compartirán quince (15) días con el progenitor en dicho periodo, previo acuerdo con la progenitora.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 47, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.320, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 159, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Wilfredo José Rincón Cerrudo y Thays Coromoto Toyo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.406.080 y V-6.747.037, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 19 de enero de 1990, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 20, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. La secretaria.