REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006889
ASUNTO : NP01-P-2009-006889

SE OTORGA LA REDENCION JUDICIAL DE PENA Y SE REFORMA
COMPUTO DE PENA

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JORGE LUÍS RIVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad , Estado Civil: Soltero, hijo de: Gravia Rivas Salazar (F) y de Carmen Aurora Jiménez (F), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.352.930, domiciliado en: Los Bajos de Santa Mónica, los Cortijos Parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
En virtud de sentencia condenatoria de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual fue condenado el ciudadano: JORGE LUÍS RIVAS JIMÉNEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito y por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el JORGE LUÍS RIVAS JIMÉNEZ, trabajó desempeñado en forma dependiente, desde 05-12-09 hasta el día 15-10-13, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p. m, como repartidor de comida y desde el 16/10/2013 hasta el 15/09/2014 como artesano en el mismo horario.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado: JORGE LUÍS RIVAS JIMÉNEZ, trabajo en el período indicado en el capitulo anterior por un lapso de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en el primer período y por un lapso de ONCE (11) MESES en el segundo período, lo que hace un total de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ(10) DIAS previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS; Con la redención aquí acordada que descontada de la pena impuesta, la misma le queda en DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION. y por cuanto fue detenido, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 22-11-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (16-04-2015), por un tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y (17) DIAS, faltándole por cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 26-02-2020, a las 12:00 de la noche.-

Con la redención acordada al penado: JORGE LUÍS RIVAS JIMÉNEZ, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual ya extinguió en fecha 16-06-12

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual ya extinguió en fecha 24-04-13.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue en fecha 25-09-16.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 03-08-17.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, al Penado, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior DE DOCE (12) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, con la redención aquí acordada en esta misma fecha, la pena queda redimida a DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION.- Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 26-02-2020, a las 12:00 AM.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


LA SECRETARIA,

ABGA. RAIZA MEJIA P.