Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de enero de 2013, es recibida por este Tribunal la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LUZARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.990.344, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.704.464, respectivamente, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de que fueran librados recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que le fueron consignados los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano ANTONIO LUZARDO VARGAS, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio EDUARDO GARCÍA, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CÉSAR MARTÍNEZ y LUISANA RINCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, se libró edicto, boleta de notificación al Fiscal y despacho con oficio.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio que remite el despacho de comisión, como constancia de su envío por oficina de correo.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue notificado el Fiscal Trigésimo de Ministerio Público, según exposición del Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora consigna el ejemplar del periódico contentivo del edicto librado. En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal ordena su desglose y sea agregado en actas.
En fecha 10 de mayo de 2013, se reciben resultas de la comisión de la citación en las que se aprecia que la demandada MARÍA ANDREINA LUZARDO, fue citada y no firmó, por lo que la Secretaria del Tribunal comisionado perfeccionó la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. En fecha 10 de julio de 2013, se agregan las pruebas promovidas a las actas procesales. En fecha 17 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que se trasladó a los fines de entregar el oficio dirigido al Hospital de Niños de Maracaibo, donde fue atendido por el ciudadano ELIDES GONZÁLEZ quien manifestó que todo el personal que labora allí se encuentra de vacaciones hasta el 15 de septiembre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicita se ratifique el oficio dirigido al la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio HEBERTO SUÁREZ y ALFONSO CHACÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 210.568 y 93.750, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa por falta de citación y asimismo la caducidad de la acción.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe respuesta de oficio dirigido al Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal mediante resolución declara improcedente la solicitud efectuada por la parte accionada y acuerda resolver sobre la caducidad de la acción como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 4 de junio de 2014, se reciben resultas de informe de análisis de paternidad biológica proveniente de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 25 de junio de 2014, se fija el lapso para la presentación de informes. En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora se da por notificada de la fijación y solicita se libre despacho de comisión a los fines de impulsar la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2014, el Tribunal provee conforme lo solicitado y libra oficio signado con el No. 678-80-14.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se reciben resultas de la notificación de la parte accionada.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.
No constando más actuaciones en actas, pasa este Jurisdicente a decidir haciendo previamente las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el demandante en su escrito libelar que consta de la partida de nacimiento distinguida con el No. 1.959, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, acta distinguida con el No. 1.581 del año 1999, correspondiente al reconocimiento que realizara como padre de la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA; pero es el caso que dicha ciudadana a quien él reconociera como su legítima hija nacida fuera del matrimonio, pero concebida con la ciudadana MARÍA TERESA BATISTA, no es su hija biológica y por lo tanto el reconocimiento que él efectuara como su padre, es totalmente falso, por cuanto es contrario a la verdad y a la realidad de los hechos, como se desprende de informe rendido por la Unidad Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 30 de octubre de 2009, correspondiente al análisis de paternidad biológica que solicitara para determinar científicamente su paternidad biológica con respecto a la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO.

Por lo expuesto, ocurre para demandar como en efecto lo hace, la impugnación por falsedad de reconocimiento que como hija hizo a la ciudadana MARÍA LUZARDO, fundamentado en el artículo 221 del Código Civil; toda vez que el reconocimiento impugnado afecta los intereses de sus otros hijos, el de su cónyuge y el suyo propio, lo cual lo faculta y le asiste interés suficiente como reconociente para obtener la extinción del reconocimiento efectuado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la accionada opone la caducidad de la acción; la cual este Juzgado acordó resolver como punto previo en el presente fallo.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


De la parte actora: Junto al libelo de demanda consigna las siguientes documentales:

• Copia mecanografiada de acta de nacimiento No. 1.959 correspondiente a la ciudadana MARÍA ANDREINA BATISTA BATISTA, emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques del Estado Zulia, en la cual se verifica posterior reconocimiento realizado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LUZARDO, según acta No. 1.581, y asentado como nota marginal en fecha 24 de agosto de 1999.
La anterior documental es copia mecanografiada de documento público, otorgado por la autoridad competente, la cual al no ser impugnada o tachada se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo No. Control 000094, de fecha 11 de noviembre de 2009, emitido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a nombre del ciudadano Antonio Luzardo, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).

• Informe de Análisis de Paternidad Biológica. Caso 748-09, de fecha 30 de octubre de 2009, emitido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

• En el lapso probatorio promueve prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se realice judicialmente la prueba de ADN a las partes involucradas.

Estos medios probatorios en conjunto, permiten constatar que en el año 2009 y en el año 2014, se realizaron pruebas de ADN a los ciudadanos ANTONIO LUZARDO y MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA, como dicha prueba fue traída a las actas como un elemento evacuado extralitem, que posteriormente fue sometido al control de la prueba al realizarse experticia sobre el mismo hecho, este Tribunal pasa a valorarlas como un todo, siendo el recibo consignado, prueba emanada del mismo instituto del pago del estudio, realizado por la parte actora. En este sentido, se acogen en todo su valor probatorio y se procederá al análisis del contenido de los mismos en las consideraciones del caso.

De la parte demandada:

• En el lapso correspondiente no realizó promoción de pruebas.


V
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Invoca la representación judicial de la demandada la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 206. La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento”.
Así pues, alega la parte accionada que según la citada norma, el lapso de seis (06) meses se refiere a un término perentorio puesto expresamente por la ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción y esto no es otra cosa que la caducidad de la misma pues una vez producida decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Que este fenómeno procesal solo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión y de ninguna otra manera; que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Asimismo, indica que la acción de desconocimiento de paternidad no debe ser perpetua, pues en el presente caso de decretarse el desconocimiento o la impugnación de la paternidad, su defendida quedaría en un estado de incertidumbre con respecto a su filiación paterna, precisamente para garantizar el derecho a un nombre propio, y para que ni el hijo ni la madre sean objeto de posibles chantajes por parte del padre.
Por lo expuesto, solicita que se declare la caducidad de la acción, conforme a la norma transcrita, ya que el actor reconoce en el libelo de demanda que tuvo conocimientos de que la demandada supuestamente no era su hija biológica desde el día 30 de octubre de 2009, y entre esa fecha y la fecha en que fue admitida la demanda median más de tres (03) años, por lo que debe concluirse forzosamente que operó la caducidad de la acción.

De lo alegado por la parte accionada, verifica este Juzgador, que pretende que se declare la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, la cual contiene un lapso perentorio para interponer la acción de desconocimiento de paternidad. Sobre este punto en específico, se ha pronunciado la Sala de Casación Social diferenciando algunas de las acciones destinadas a desvirtuar la paternidad, y así se citan sendas sentencias de fecha 29 de enero de 2008, con ponencias del magistrado Omar Alfredo Mora, la primera con número de resolución AA60-S-2007-1194, en la cual se señala:
De la transcripción precedente se advierte que el Juez consideró, dada la igualdad de todos los hijos ante la ley, que la clasificación de las acciones tendientes a la ruptura del vínculo paterno filial, entiéndase acción de desconocimiento de paternidad y acción de impugnación de reconocimiento, no resulta aplicable, pues, ambas constituirían una sola acción. Por otra parte, afirmó que sólo se equipararán la acción de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, únicamente, cuando sea el padre el que pretenda impugnar el reconocimiento, supuesto en el cual la acción estaría sujeta a caducidad.
En atención a lo señalado por el sentenciador, es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos -en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres-; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.
Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).
De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, la resolución AA60-S-2007-2006, hace una distinción en referencia a los individualizados tipos de acciones, explicando los supuestos de hecho en los que son plausibles:
En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

(OMISSIS)
Siendo ello así, al haberse declarado indebidamente la caducidad de la acción, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se le cercenó a la parte demandante, ciudadana Ysabel Manzano, el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, consagrados en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Así pues, esta Sala considera que la decisión impugnada aplicó falsamente el artículo 207 del Código Civil, destinado a regir la acción de desconocimiento de paternidad, declarando una caducidad, a todas luces improcedente, ocasionándole a la parte accionante una gravamen irreparable.
Por ello, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, anula la decisión proferida por la Alzada y ordena a la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictar nuevo pronunciamiento, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide.
Así las cosas, se evidencia que la presente acción va dirigida a desvirtuar la paternidad que en su momento reconoció el ciudadano ANTONIO LUZARDO respecto a la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO, como hija extramatrimonial, tal como se constata del acta de nacimiento de la referida ciudadana en la cual se aprecia como estado civil de su progenitora “soltera” y asimismo se evidencia el reconocimiento con nueve años de posterioridad a la presentación de la ciudadana.
En este orden de ideas, siendo que la presente causa se trata de la impugnación del reconocimiento de paternidad, atiende este Tribunal al criterio casacional y observa que dicha acción se rige por el artículo 221 del Código Civil, que no contempla lapso de caducidad para la presente acción, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LUZARDO VARGAS, quien alega que en el año 1999, reconoció como su hija a la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA, pero que dicho reconocimiento es falso porque es contrario a la verdad y a la realidad de los hechos.
Por su parte, la demandada pese a no dar contestación a la demanda, alegó posteriormente la caducidad de la acción, la cual fue anteriormente estudiada y declarada improcedente en el capítulo anterior. Así pues, en consecuencia no queda más a este Juzgador que analizar el informe realizado en la experticia conforme a la normativa vigente. A este respecto, establece el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
De igual manera, el artículo 231 ejusdem, expresa:
Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en realizar la impugnación de un reconocimiento, aun cuando en principio el mismo es irrevocable, puede hacerlo, debiendo sustanciarse el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De la norma transcrita se verifica la sustantivización del derecho a impugnar el reconocimiento, y asimismo que legitima al hijo reconocido y a todo el que tenga interés. En atención a este interés, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, tal como se señalo en la ya citada decisión No. AA60-S-2007-1194, en la cual se especifica:

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207). (Resaltado del Tribunal).

En el orden de lo expuesto, se concluye que el actor está legitimado activamente por tener un interés legítimo en la causa. Seguidamente se aprecia que fue traído a las actas informe de análisis de paternidad biológica del año 2009, y asimismo fue evacuada en juicio, en el año 2014, experticia genética a los fines de comprobar la filiación entre las partes involucradas, de ambos informes se aprecia lo siguiente.
Quedó fehacientemente verificado del acta de nacimiento No. 1.959, que la demandada fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, por su progenitora ciudadana María Teresa Batista, como su hija sin identificarse a su padre, quedando nombrada como MARÍA ANDREINA BATISTA BATISTA.
Se comprobó de la misma copia mecanografiada que el acto de reconocimiento se concretó en el año 1999, mediante acta No. 1.581, quedando asentada la nota marginal en la relacionada partida de nacimiento para el día 24 de agosto de 1999. Cotejada esta información se denota concluyente la correlación con los datos y notas que se relacionan en cada una, por lo que este Juzgador infiere la veracidad de los hechos denunciados por la parte actora y así se aprecian.
Con respecto al contenido de los informes, se aprecia que se tomaron muestras de ADN de los ciudadanos ANTONIO LUZARDO y MARÍA ANDREÍNA LUZARDO BATISTA, y se analizaron mediante la técnica de reacción en cadena de la polimerasa marcadores genéticos, concluyendo en dichos estudios que existen ocho (08) y nueve (09) discordancias alélicas en los sitemas genéticos, y que en consecuencia el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LUZARDO debe ser excluido como padre biológico de la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO.

Así las cosas, siendo la prueba de paternidad la prueba científica idónea y determinante para establecer la filiación, se aprecia de los resultados que constan en actas que en dos oportunidades el instituto autorizado emitió resultados concordantes en el hecho de que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LUZARDO no es el padre biológico de la demandada. En este sentido, es consentido por este Juzgador que su pretensión está fundamentada en derecho y que el reconocimiento realizado debe ser anulado y así se pronunciará en el Dispositivo de este fallo, siendo que la pretensión del actor es impugnar el reconocimiento realizado a la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA, alegando que el mismo no se ajusta a la realidad, y habiéndose probado que debe ser excluido como padre de la referida ciudadana.; no queda más a este juzgador que declarar procedente el petitum de la presente acción. Así se establece.

Derivado de lo anteriormente expuesto, ajustados los hechos devenidos de las actuaciones procesales y las pruebas aportadas a la norma de derecho, no queda más a este Juzgador que declarar CON LUGAR la presente acción por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, se ordena la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se realicen las notas correspondientes. Asimismo, en atención al artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el último aparte del mismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en el diario “PANORAMA o LA VERDAD”. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano ANTONIO LUZARDO, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA.
- SE DEJA SIN EFECTO el acto de reconocimiento efectuado mediante acta No. 1.581, por el ciudadano ANTONIO LUZARDO, en el año 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia.
- SE DEJA SIN EFECTO, la nota marginal de reconocimiento de paternidad hecha en el acta de nacimiento No. 1.959, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, durante el año 1990, correspondiente a la ciudadana MARÍA ANDREINA BATISTA.
- SE ORDENA la remisión a la correspondiente Unidad de Registro Civil y al Registro Principal de copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los libros respectivos.
- SE ORDENA la publicación de un extracto de la presente decisión en el diario PANORAMA o LA VERDAD, de conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diez ( 10 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO