Se dio inicio a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 9.703.864, de este domicilio, contra la sociedad mercantil BIO´S ORGANIC BAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el No. 01, Tomo 8-A 485, de este mismo domicilio.

Aprecia este Juzgador que la pretensión del ciudadano ARMANDO GARCÍA se fundamenta en la relación contractual arrendaticia, plasmada en contrato autentica por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 73, Tomo 32, sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 4A y 4B.

Demanda pues la parte actora, la Resolución de Contrato de arrendamiento, por cuanto indicó que desde el mes de noviembre de 2013 no ha cancelado los cánones que hasta la fecha se han producido, sin que se medie justificación alguna y que dicha situación constituye un manifiesto incumplimiento a las obligaciones contraídas conforme al contrato celebrado.

Procedió este Órgano Jurisdiccional a cumplir con los tramitación de la causa, bajo las directrices del procedimiento breve, tal y se admitió la misma como consta en auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, ordenando la citación de la demanda, para que compareciera en el segundo día de despacho, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, este Juzgador estima importante resaltar en principio, estrictamente en relación a la reposición, lo que la doctrina ha definido en torno a esta Institución, así pues EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, 2002, página 240, sentó:
“una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”

Cabe señalar lo dispuesto en los artículos 15 y 206 de nuestro Código Adjetivo que otorgan al Juez, en su condición de director del proceso, potestad para reordenar el mismo, cuando la falta comporte una futura nulidad de cualquier acto procesal:

“Artículo 15 Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 206 Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en ese acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Respecto al precepto legal consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado:

“El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que casa una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recuro de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad del proceso.”

Precisado lo anterior, se hace indiscutiblemente necesario, establecer la cronología de lo actuado en el presente expediente hasta la presente fecha, así pues:

Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la demandada, sociedad mercantil BIO´S ORGANIC BAR C.A., en la persona de su Presidente Daniel Ruvolo.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho, expuso haber entregado la boleta de citación con los recaudos, en manos del representado de la demandada, quien no firmó.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, el apoderado de la parte actora compareció a solicitar se perfeccionara la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2014, y posteriormente la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el precitado artículo, por exposición del once (11) de Febrero de 2014.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, este Tribunal procedió a dictar resolución, acordó reponer la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada, procediendo a dar cumplimiento a lo acordado en la referida decisión, mediante auto del veintiséis (26) de Febrero de 2014.

Consta en autos, que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, el apoderado actor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida por el procedimiento breve, según se desprende del contenido de su auto de admisión de fecha cuatro (4) de Marzo del mismo año.

Se observa en exposición de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, efectuada por el Alguacil natural de este Juzgado que dejó constancia de haber citado al ciudadano Daniel Ruvolo, en su condición de Presidente de la empresa demandada.

En fecha treinta (30) de Marzo del año que discurre, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Daniel Ruvolo, y mediante escrito procedió a interponer cuestiones y previas y dio contestación a la demanda.

Por último, se observa que en fecha catorce (14) de Abril de 2015, la Secretaria dejó constancia de que la parte demanda presentó escrito de pruebas.

Ahora bien, según Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, fue promulgado el Decreto Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de modo que, a partir de su entrada en vigencia, de acuerdo a sus Disposiciones Transitorias, quedaron sin aplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento se encuentre destinado al uso comercial, todas las Disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario.

Así pues, establece el artículo 2° de la referida Ley : “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”

Y en relación al procedimiento judicial a aplicar, dispuso en su artículo 43, segundo aparte, lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

De lo anterior se concluye que, con vista a lo establecido en el Decreto Ley que actualmente regula los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, la pretensión deberá ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que al haberse admitido la reforma a la demanda por el procedimiento breve, y habiéndose interpuesto dicho escrito con posterioridad a la promulgación de la nueva ley, su tramitación por un procedimiento distinto al establecido lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que encontrándose este Jurisdicente facultado, por ser el rector del proceso, para corregir dichas faltas u omisiones que se hayan cometido en pro de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad procesal, la indefensión de alguna de las partes, o las desigualdades dentro del juicio, acuerda, en derivación de todo lo expuesto, reponer la causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el ut supra citado Decreto Ley. Así se establece.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma a la presente demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por cuanto existe constancia en actas de que el ciudadano DANIEL RUVOLO MICCO, en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil BIO´S ORGANIC BAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el No. 01, Tomo 8-A 485, se encuentra a derecho, se le concede nuevo término para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, comparezca a dar contestación a la demanda y su reforma, en el horario comprendido entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).

En devenir de lo anterior se dejan sin efecto el escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas de fechas 30.03.15 y 14.04.15, respectivamente. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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• PRIMERO: La reposición de la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas subsiguientes al auto de fecha cuatro (4) de Marzo de 2015.
• SEGUNDO: Se admite cuando ha lugar en derecho la reforma a la presente demanda, bajo el ya citado procedimiento oral
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente fallo..

Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero