REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Por recibida la anterior demanda procedente de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de veintidós (22) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, ocurre ante este Juzgado la ciudadana Romelia del Carmen Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.619.872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.931 y de este domicilio, obrando en su propio nombre y representación, a interponer Interdicto Restitutorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en contra de los ciudadanos José Ramón Suárez Melendez y Jeraldine Vargas, el primero titular de la cédula de identidad N° 10.411.890, la segunda sin identificación proporcionada, a fin de que este Tribunal mediante sentencia definitiva acuerde “…la restitución de la cosa objeto de esta demanda, casa ubicada con el N° 22-08, manzana tres, segunda etapa de la Urbanización Villa San Isidro.” (sic).
Así las cosas, se observa que la norma sustantiva señalada por la querellante como fundamento de su pretensión, establece lo siguiente:
Art. 783 Código Civil. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En concordancia con la norma citada, el código adjetivo establece en el artículo 699, los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de restitución o secuestro que puede solicitar ab initio en este tipo de juicios el querellante, es decir, el procedimiento interdictal por despojo, contempla para el querellante desde su admisión, -la posibilidad de la restitución en la posesión o secuestro del bien mueble o inmueble objeto del litigio– previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma adjetiva.
Bajo esta perspectiva, es preciso indicar que mediante decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011, se sancionó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto establece:
Art.1. “El presente Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Así mismo, el mencionado decreto-ley en su artículo 5 establece un procedimiento -de carácter imperativo- previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial que pueda derivar en alguna decisión “cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Bajo esta perspectiva, encontramos que desde la promulgación del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, existe una prohibición legal de admisión de toda reclamación administrativa o judicial en la que se pueda adoptar alguna medida que comporte la desposesión de alguna vivienda de tipo familiar, sin antes haberse agotado la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat contemplada en el mencionado decreto ley.
En este orden de ideas, y de los recaudos acompañados al escrito libelar no se observa que la querellante de autos haya agotado el procedimiento administrativo previo, y como quiera que la pretensión incoada se tramita por un procedimiento que contempla la adopción de medidas que pueden traducirse en la pérdida de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, esta Juzgadora atendiendo a la pretensión contenida en la demanda y dando estricta aplicación al decreto-ley, tantas veces mencionado, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana Romelia del Carmen Meléndez, en contra de los ciudadanos José Ramón Suárez Meléndez y Jeraldine Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se declara. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,


Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° 29.-
LA SECRETARIA,


Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.



IVR/MRA/19ª
Exp. N° 14320.