REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2015
204º y 156º
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto con: copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil LA CREMA DE LOS LÁCTEOS, C.A. (CREMALAC, C.A.), copia de instrumento poder, copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A., nueve (9) facturas y seis (6) cheques, dos (2) protestos expedidos por la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, todo constante de cincuenta y seis (56) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele la numeración correspondiente.
Ocurre por ante este Juzgado las profesionales del derecho Rosa Carolina Muñoz y Aura Carolina Villalobos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.452 y 233.786 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil LA CREMA DE LOS LÁCTEOS, C.A., (CREMALAC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de Julio de 2000, bajo el No. 34, Tomo 32-A, a fin de demandar por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de Febrero de 2013, bajo el No. 39, Tomo 11-A, así como a los ciudadanos ANGEL JOSÉ CALDERA MORALES y NORKIS JOSEFINA RONDÓN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 16.151.787 y 14.658.313 respectivamente, en su condición de accionistas y solidariamente responsables de la obligación contraída.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El procedimiento de intimación, también denominado monitorio, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución de ejecución...”. (Cursivas y subrayado de quien decide).
Respecto a esta norma ha establecido el legislador la orden expresa de intimar al deudor y responsable de la obligación líquida y exigible derivada de los instrumentos mercantiles presentados al cobro y que sustentan la reclamación judicial instaurada, así, de la lectura del libelo de demanda presentado por la representación judicial de la sociedad demandante, observa quien aquí decide que la parte actora señala y, en consecuencia demandada como deudora responsable, no solo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A., antes identificada, sino también a los ciudadanos ANGEL JOSÉ CALDERA MORALES y NORKIS JOSEFINA RONDÓN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 16.151.787 y 14.658.313 respectivamente, en su condición de “accionistas y solidariamente responsables”, según lo hubiere indicado la propia actora en los argumentos expuestos y que sustentaron la interposición de la presente acción.
Ahora bien, según el autor PAUL VALERI ALBORNOZ, en su libro de “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, las Compañías Anónimas se definen como “…las Sociedades de capital en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados para con la sociedad hasta por el monto de su acción…”.
Igualmente establece el artículo 201 del Código de Comercio en su ordinal 3° que:

“Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…)
3° La Compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios… (Cursivas y subrayado de quien decide).

Derivado de lo anteriormente expuesto puntualiza esta juzgadora que, los instrumentos mercantiles presentados por la parte actora fueron suscritos única y exclusivamente por la sociedad mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A, antes identificada, por lo que requerir la intimación de los accionistas tal y como fuera solicitado por la actora en el libelo de demanda, contraviene las disposiciones normativas antes señaladas, ello dada la exclusión de responsabilidad personal de los accionistas en las compañías anónimas, así como la especialidad y rigurosidad del procedimiento monitorio establecido por el legislador y hoy invocado por la demandante.
Precisado lo anterior, y advertido como se encuentra este tribunal de la improcedencia de la presente acción por Cobro de Bolívares tal y como fuera planteada por la demandante, en cuanto a la determinación del sujeto pasivo en la controversia, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la acción incoada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 201 ordinal 3° del Código de Comercio.- Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentó la Sociedad Mercantil LA CREMA DE LOS LÁCTEOS, C.A., (CREMALAC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Julio de 2000, bajo el No. 34, Tomo 32-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Febrero de 2013, bajo el No. 39, Tomo 11-A, y de los ciudadanos ANGEL JOSÉ CALDERA MORALES y NORKIS JOSEFINA RONDÓN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 16.151.787 y 14.658.313, por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el No.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL







IVR/jspl.-