REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039845
ASUNTO : VP03-R-2015-000451
DECISION Nº 123-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional y la Profesional del Derecho Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, inscrito e inscrita, respectivamente, en el Inpreabogado bajo el No. 116.959 y 121.262, con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-07-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Empleado Público, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.282.727, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia No. 030-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: Se CONDENA al ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal (pena que terminará de cumplir el día 04-08-2030, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA; asimismo se acordó librar Orden de Aprehensión, en virtud de la incomparecencia del acusado a la Audiencia de Juicio; Se designó como Centro de Reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo, Se Exoneró a las partes al pago de costas procesales y se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87, ahora artículo 90 de la Ley Especial de Género.
Ahora bien, la presente causa es recibida en fecha 17 de abril de 2015, por esta Sala, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por la Jueza Superior Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUNEZ, quien se encuentra sustituyendo a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo médico, siendo designada como ponente, por distribución del Sistema Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia No. 030-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado Omar José Rojas Fermín y la Abogada María Isabel Socorro, inscrito e inscrita en el Inpreabogado signado bajo el No. 116.959 y 121.262, respectivamente, con el carácter de Defensor y Defensora de confianza del ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, según consta del Acta de Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio 841 de la pieza No. III de la Causa Principal, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimado y legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 14 de marzo de 2013, la cual corre inserta desde el folio 779 al folio 812 de la pieza No. III de la Causa Principal, siendo publicado el texto in extenso de la Sentencia en la misma; es decir, se encuentra dentro del Lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 06 de marzo de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio 64 al folio 75 del Cuaderno Recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 114 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al Tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quienes Apelan interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que quienes Recurren invocan como Precepto Legal, lo establecido en los artículos 451, 452.3.4 y 453 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente contemplados en los artículos 443, 444.3.4 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, una vez analizado el presente Recurso, este Tribunal de Alzada observa que el sentido del mismo estriba en impugnar quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; así como cuando el mismo se encuentre fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, de lo cual se entienden los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aún cuando omite el señalamiento de los mismos, pero es el caso que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras que el error de señalamiento del artículo 452.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la omisión de los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió la Defensa Privada, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, en el artículo 452.3.4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como en la omisión de la mención de los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Alzada con fundamento en la disposición contenida en el mencionado artículo, y en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 112. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...
3.- Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscala Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 78 al folio 90 de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presentada al tercer (3°) día hábil; por lo que evidencia esta Corte Superior que la misma fue presentada dentro del lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 446 de la Norma Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica en su Escrito Recursivo, no promueve pruebas. Ahora bien en relación a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito contestatorio, la misma oferto como medios probatorios, la sentencia No. 30 de fecha 14-03-2013, así como las Actas de Debate de fechas 27-02-2013 y 04-03-2013, en consecuencia, esta Corte Superior, Admite las mismas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Omar José Rojas Fermín y la Profesional del Derecho María Isabel Socorro, inscrito e inscrita, respectivamente, en el Inpreabogado bajo el No. 116.959 y 121.262, con el carácter de Defensor y Defensora de confianza del Ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA; en contra de la Sentencia No. 030-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscala Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al ser tempestivo. Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscala del Ministerio Público en su escrito contestatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Se deja constancia que en el escrito recursivo, la Defensa Privada no ofertó pruebas. Así se Declara.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Omar José Rojas Fermín y la Profesional del Derecho María Isabel Socorro, inscrito e inscrita, respectivamente, en el Inpreabogado bajo el No. 116.959 y 121.262, en condición de Defensa Privada del Ciudadano FRANK ENRIQUE NELSON URDANETA, en contra de la Sentencia No. 030-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscala Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Fiscala del Ministerio Público en su escrito contestatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
Se deja constancia, que la defensa Privada no ofertó prueba alguna en su escrito de Apelación.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Martes cinco (05) de Mayo de 2015. a las Diez horas y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS



DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(ponenta)
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 123-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000451
VMV/naileth