REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000022
ASUNTO : VP03-R-2015-000489

DECISION No. 128-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 04-03-1987, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de identidad No. V-20.692.614, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 16-02-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 18-02-15, bajo Resolución No. 362-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 14 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra para el momento, supliendo a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que la misma está de reposo médico; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto como ponente, a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 15 de abril de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 118-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del Imputado YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 16-02-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 18-02-15, bajo Resolución No. 362-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició manifestando la recurrente, que es evidente que la Juzgadora de mérito, no consideró los argumentos hechos por la defensa respecto a que no constan en actas elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue imputado, sino que sólo contó con el dicho de la víctima, con lo cual a consideración de quien recurre, le fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales a su defendido; al respecto, consideró oportuno citar extracto de la sentencia de fecha 15-02-2007, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Alegó la recurrente, que en los delitos de Violencia, el examen médico forense es el que determina que efectivamente existió Violencia en perjuicio de una mujer, más sin embargo, si las lesiones son fácilmente detectables, el funcionario receptor de la denuncia, puede perfectamente presumir que la mujer fue objeto de violencia; ello así continuó manifestando, que en el caso bajo estudio los funcionarios actuantes no dejaron constancia de que la víctima tuviera lesiones visibles que hagan presumir que la misma fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL, asegurando que ante tales eventos y por cuanto los funcionarios policiales no recabaron elementos de convicción que pudieran avalar la flagrancia, considera que la detención de su representado fue ilegítima y arbitraria; asimismo afirmó, que la flagrancia fue desvirtuada por la misma víctima en su denuncia, por cuanto la misma afirmó que el delito no se acababa de cometer, circunstancias estas que al juicio de la recurrente, le generan un gravamen irreparable a su representado.
Insiste la apelante, en afirmar la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir que su representado es el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA SEXUAL, indicando que los únicos elemento que rielan en actas, son la denuncia de la víctima, puesto que no hay otro testigo que corrobore lo denunciado por ella, y el acta policial; actas estas que a juicio de la recurrente, no aportan una relación detallada de cómo ocurrió la VIOLENCIA SEXUAL; del mismo modo afirmó que en el caso de marras, no existe el peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación y que en consecuencia la Juzgadora de Control, debió modificar la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a su defendido.
Pruebas: como medios probatorios, ofertó las copias de las actas que conforman el presente asunto penal.
Petitorio: Solicita a este Tribunal de Alzada, declare Con Lugar el presente medio recursivo, y en consecuencia, se revoque la Media Privativa dictada en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones.
Inició manifestando su total desacuerdo con el fundamento del recurso interpuesto por la Defensa Pública, pues a su criterio, la imposición de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos, no tiene otra finalidad que la de hacer posible la realización del proceso y cumplir con las exigencias de la justicia, y que de otra manera se verían frustradas las resultas del proceso; afirma que en el caso sub judice, la Medida de Coerción Personal dictada en contra del Ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, se dictó por encontrarse cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Continuó manifestando, que en el caso de marras, el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, el cual reza, que en el caso de una condena, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio a imponer, doce (12) años de prisión, por lo que en consecuencia considera que indefectiblemente se presume el Peligro de Fuga, asegurando además, que ante tales circunstancias, mal podría referir la Defensora Pública que la Recurrida le generó un gravamen Irreparable al imputado de actas.
Alegó la Representante Fiscal, que en el acto de imputación celebrado en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, consideró al momento de realizar la formal imputación; - la declaración de la ciudadana víctima, de la cual se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD; - el acta policial, que refleja la manera en como fue aprehendido el imputado de actas; y la constancia médica, que indica, que la ciudadana víctima presentó para el momento laceraciones en miembros superiores.
Puntualizó igualmente, que dicha medida de Coerción Personal, guarda relación con el hecho punible atribuido al imputado de actas, y que al encontrarse llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal.
Arguye la Fiscala, que en cuanto al alegato de la Defensa, en relación a la ausencia de elementos de convicción, considera necesario resaltar que es evidente de la declaración de la víctima un señalamiento directo en contra de su concubino, es decir en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, asimismo refirió que rielan en la causa el acta policial y la inspección técnica, las cuales al adminicularlas con el dicho de la mujer víctima, se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos.
Corolario con ello, aseguró la Representación Fiscal, que la Recurrida cuenta con la debida motivación y que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por lo que a su criterio, sería contrario en derecho anular la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-02-2015, por ante el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, y otorgarle la Libertad al ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS; pues afirma, que existen en actas fundados elementos de convicción para considerarlo responsable de los delitos que se le imputan, y que se encuentran cubiertos los supuestos de Ley, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Petitorio: Solicitó a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 16-02-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 18-02-15, bajo Resolución No. 362-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública, interpuso el presente medio recursivo, basándolo en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal; pues a su juicio, la Recurrida, carece de suficientes elementos de convicción, asegurando que la sola declaración de la víctima y el acta policial no son suficientes para el decreto de la Medida Privativa en contra de su defendido, pues considera que la misma debió estar concatenada con otros elementos; señaló igualmente, que los funcionarios policiales actuantes, no dejaron constancia que la presunta víctima tuviera lesiones visibles de haber sido objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL; afirmó además la recurrente, que la aprehensión de su representado, no fue cometida en flagrancia; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
De este modo, ante el primer aspecto denunciado por la recurrente, quien aseguró que existen pocos elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la a quo, solo valoró, el acta policial y la denuncia de la víctima para el decreto de tal medida, pudiendo fácilmente plantear un cambio en la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al Imputado de actas.
A este tenor, precisa esta Alzada que del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, podemos apreciar:
1) Acta Policial No. 85.406, de fecha 15-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando entre otras situaciones lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:28 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en la avenida 43, con la calle 171, de la Urbanización La Coromoto, cuando nuestra central de Comunicaciones informó que en la avenida 48, vía que conduce al Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente frente al Parque Zoológico Metropolitano del Sur, una ciudadana hacia (sic) espera de una unidad policial ya que su conyuge (sic) la había agredido, por este motivo me traslade (sic) al sitio, al llegar atendí el llamado de una ciudadana que se identificó como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), informándome que su ex pareja de nombre: YONATHAN SOTO, llegó a su vivienda en horas de la madrugada del día de hoy y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de ella y la tenia (sic) encerrada en su vivienda en contra de su voluntad desde la 01:00 de la madrugada hasta las 05:00 de la tarde de hoy, manifestándome además que el mismo estaba dentro de su vivienda, ubicada en la calle 205, con avenida 48D, del barrio “Sueños de Un Niño”, seguidamente procedí a trasladarme hasta la referida vivienda en compañía de la ciudadana, para entrevistarme con el ciudadano agresor, al llegar observé a un ciudadano en el porche de la vivienda y que para el momento vestía …(Omissis)…, el cual fue señalado inmediatamente por la ciudadana como el autor de los hechos, procedí a entrevistarme con el ciudadano quien dijo llamarse: YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, al entrevistarme con el ciudadano, éste corroboró lo antes expuesto por la ciudadana… (Omissis)… ” (resaltado de la Sala)
2) Denuncia verbal, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)S, en calidad de víctima, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien manifestó: “… El día de hoy como a las 01:10 de la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo, eso entro (sic) mi ex concubino de nombre YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad V-20.692.614, de 28 años de edad, a mi cuarto y me dijo que me levantara por que (sic) íbamos hablar (sic), me agarro (sic) por el brazo y me llevo para la sala, donde el me decía que quería estar conmigo, por las buenas o por las malas, yo le decía que me dejara quieta, por que yo no quería estar mas con el (sic), el se molesto (sic) y me volvió agarrar por el brazo donde me llevo (sic) para su cuarto, metiro (sic) en la cama a la fuerza el me quito la ropa, cuando el abuso mío, se acostó yo me fui para mi cuarto, me acosté y espere a que amaneciera, en la mañana me levante saque mi ropa y la de mi hija de nueve años, se la di aguardar (sic) a mi vecina de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando regrese a mi casa a buscar a mi hija para irnos, mi ex concubino se levanto (sic), se fue para la casa de mi vecina (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se trajo de nuevo la ropa para mi casa, yo le dije que por favor me diera a mi hija, por que (sic) si no yo le iba a llamar a una patrulla, el me dijo que no me iba a entregar a mi hija, salí a buscar a la patrulla y el me salió persiguiendo, me agarro (sic) por los brazos y a empujones el me metió para la casa, el me decia (sic) que de la casa yo no me iba a ir, en ese momento mi vecina ABIGAIL, me llamo (sic) para decirme que mi otra hija tenía dolores de parto, yo le dije a mi ex concubino que me dejara salir, por que mi hija tenía muchos dolores, inmediatamente me fui para la casa de mi hija, y le prepare una toma para el dolor, fue cuando se apareció mi ex concubino con mi hija de nueve años, y con groserías y gritos me decía que me volviera a ir para la casa, por que (sic) allá es que el (sic) me quería ver, cuando el (sic) se fue yo Salí a buscar una patrulla, al llegar el oficial le explique (sic) todo lo sucedido, fuimos hasta mi casa, donde se llevaron detenido a mi ex concubino…” (Resaltado de la Sala)
3) Acta de Inspección Técnica del sitio, donde presuntamente ocurrieron los hechos, suscrita por el oficial Uzcategui Jhean, de fecha 15-02-2015.
4) Fijación fotográfica de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.
5) Informe Médico, de fecha 15-02-2015, suscrito por la Médica Cirujana Dra. Yalineth Ríos, Comezu: 16947, la cual dejó constancia de: “… Se trata de la Paciente Nancy Torres C.I: 4.369.457, quien es traída por funcionarios de la Policía de San Francisco Carlos Chapín, para valoración médica. Paciente en buenas condiciones generales, afebril, hidratada, eupneica, con laceración en miembros superiores Ms Vs A, en As Cs Ps sin FR:17 x FC:80 x Rs Cs Rs sin soplo, abdomen blando, depresible no doloroso a la palpación; resto del exámen dentro de limites normales…” (Resaltado de la Sala)
Arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así pues observamos, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito este, de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, tenemos que se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente en cuanto a este aspecto, aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es el de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una condena, la cual excede de los 10 años de prisión, así como la magnitud del daño que causa este flagelo social, y los actos de intimidación que pudiera el imputado de actas ejercer sobre la víctima de marras, toda vez que estos son cónyuges; en consecuencia, ello se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 y del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)


Del análisis de lo contemplado en los artículos anteriormente citados, tenemos que la Juzgadora de mérito al momento de dictaminar el Fallo Recurrido, indiscutiblemente analizó el peligro de fuga por las circunstancias en que se desarrollo el caso bajo análisis, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una condena, la cual es superior a los diez años que contempla esta Norma Procesal, y valoró igualmente, la magnitud del daño causado; del mismo modo, en cuanto al Peligro de obstaculización, puede la Juzgadora de Control, tener la grave sospecha de que el imputado influirá para que la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pues la presunta víctima y el victimario son cónyuges; circunstancias estas que indefectiblemente fueron valoradas y analizadas por la a quo para el dictamen de la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJÍAS.
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)


En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran; es por lo que concluye esta Alzada, que ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la recurrente, quien afirma, que la Jueza de mérito, debió hacer un cambio de calificación, esta Corte, acuerda aclarar a la apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hechos considerados; por ello, tal situación planteada por la Defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a su representado; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así Se Decide.
Como segunda denuncia, manifestó la Recurrente, que los funcionarios policiales no dejaron constancia, que la víctima tuviera lesiones visibles que hagan presumir que se había cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la misma, ni que la agraviada en su denuncia, alegó que fue objeto de agresiones físicas durante la Violencia Sexual.
Ante tales alegatos, por parte de la Defensora Pública, se hace preciso recordarle, que no es deber de los funcionarios policiales actuantes en cualquier procedimiento, valorar el estado físico o psíquico de la mujer agredida, pues, a estos solo les corresponde recibir la denuncia y comunicarla al Ministerio Público y deberán limitarse a practicar las diligencias necesarias y urgentes, dentro de las que se encuentran, ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 266; ahora bien al concatenar dicho contenido, con el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que de manera diligente los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento, al recibir la denuncia efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se dirigieron a realizar la aprehensión del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJÍAS, quien además fue señalado por la presunta víctima como su agresor, y posteriormente se trasladan en compañía de la denunciante al Hospital Manuel Noriega Trigo, a fin que la misma, fuera valorada por un médico o médica de guardia.
De este modo, constata esta Corte Superior, que nuevamente yerra la apelante al plantear tales afirmaciones, pues tanto los órganos legislativos, como nuestros Magistrados y Magistradas de la República, han dejado por sentado, que las funciones principales, de los cuerpos policiales actuantes en un procedimiento, se limitan, a conducir al sujeto aprehendido ante el Ministerio Público en el caso de la aprehensión en flagrancia y/o ante el Juez o Jueza, en el caso de una Orden Judicial (Vid. Sentencia Nro. 1744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López).
Ahora bien, en cuanto al alegato referente a que la víctima, no manifestó haber sido objeto de Violencia Física durante la comisión de la Violencia Sexual, es pertinente para esta Alzada citar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere:
Artículo 43: Violencia Sexual
…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
…Si el autor es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

De este modo, al analizar el contenido del citado artículo, es evidente que no especifica el tipo de violencias que deberán ser empleadas en perjuicio de la mujer víctima para que se consuma la VIOLENCIA SEXUAL, pues el mismo, podrá perpetrarse, ya sea mediante violencias, mediante amenazas o bajo ambos supuestos, lo necesario, es que haya un contacto sexual no deseado; de este modo tenemos que al recordar la ya citada denuncia efectuada por la víctima, la misma manifestó que su concubino, la tomó por el brazo, la llevo para la sala donde le manifestaba que iba a tener relaciones sexuales con ella, ya fuese por las buenas o por las malas; mientras la víctima le pedía que la dejara tranquila, porque ella no quería estar mas con él; asimismo manifestó la agraviada, que el imputado se molestó y la agarró nuevamente por el brazo, la llevó su cuarto, la lanzó en la cama a la fuerza, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella.
Todas estas afirmaciones, realizadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fueron detalladamente analizadas por la Jueza de Primera Instancia, al momento de dictar el Fallo Recurrido, las cuales al concatenarlas con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, conllevaron a que la a quo, decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, al verificar quienes regentan esta Corte de Alzada, que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, fue ajustado a derecho, y que indiscutiblemente se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 43 para que el procesado de actas, fuera imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y al no evidenciarse violación alguna de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales que amparan a todo procesado penalmente, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
Finalmente, en cuanto a lo argumentado por la Defensora Pública, quien afirmó que el procedimiento de aprehensión de su representado, no fue en flagrancia, y que con dicho procedimiento, le fueron vulnerados principios y garantías constitucionales y legales a su defendido; es por lo que considera oportuno esta Alzada señalar lo tipificado en el numeral primero del artículo 44 de Nuestra Carta Magna, referente a la libertad personal:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…omissis… (subrayado y negrillas de la Sala)

Luego de puntualizar lo contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la manera en que debe proceder la aprehensión de un sujeto, es preciso entrar a detectar si evidentemente la aprehensión del imputado de actas se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, tal y como lo decretó la Jueza a quo; de allí lo indispensable de determinar el lapso transcurrido desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, hasta la detención del ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, observándose que el mismo fue aprehendido en fecha 15-02-2015, siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a las 05 horas y veintiocho minutos de la tarde aproximadamente; quien manifestó que en horas de la madrugada había sido objeto de Violencia Sexual, por parte de su ex concubino, y que el mismo, la tuvo retenida en el interior de su vivienda, hasta las cinco horas de la tarde.
Delimitadas como han sido las horas en las que presuntamente ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de marras, es imperante para este Tribunal Superior, referir lo que la Ley Adjetiva Penal, contempla en cuanto a la Flagrancia, en su artículo 234, el cual reza:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)

De este modo, evidenciamos que el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, así como los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora al momento de clasificarla; sin embargo, por encontrarnos ante una materia especial, es imprescindible, citar lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, y a tales efectos señala:
“Artículo 96. de la aprehensión en flagrancia. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas , instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. (Resaltado de la Sala)

Se desprende de las normas transcritas, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado las circunstancia en que fue aprehendido el defendido del recurrente; así como los elementos contenidos en el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 96 de la Ley Especial de Género, que en efecto, existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, el tipo penal calificado y el primer supuesto desarrollado por el artículo 234 de la citada Norma Procesal Penal, así como con lo referido por la Ley Especial de la Materia, la cual indica, que para que la aprehensión sea en flagrancia, no habrá podido transcurrir un lapso mayor de veinticuatro (24) horas entre la presunta comisión del hecho y la denuncia interpuesta por la víctima o cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos ocurridos.
De este modo, constata esta Sala, que entre la denuncia interpuesta por la presunta víctima y la aprehensión del ciudadano imputado, no habían transcurrido el lapso de las veinticuatro horas contemplados en la Ley especial de Género, pues el mismo fue capturado, poco tiempo después de haberse denunciado los hechos delictivos presuntamente cometidos por él, y quien además fue señalado directamente por la agraviada.
Ante tales circunstancias observa este Tribunal Superior, que la Juzgadora a quo, de manera acertada declara la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad en contra del Imputado en mención; toda vez que se encuentran cubierto los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem; en consecuencia quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es decretar Sin Lugar la presente denuncia, así como el primer motivo de impugnación contemplado en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
En relación al segundo motivo de impugnación, concerniente al gravamen irreparable, que según la Defensa se cometió en perjuicio de su representado, con el dictamen de la Recurrida; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 16-02-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 18-02-15, bajo Resolución No. 362-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado YONATHAN ENRIQUE SOTO MEJIAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida de fecha 16-02-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 18-02-15, bajo Resolución No. 362-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 128-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

Asunto Penal No. VP03-R-2015-000489