REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 29 DE ABRIL DE 2015
204° y 155°

AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN CON VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO (Art.45 COPP) Y AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA

Decisión No. 030-15

JUEZA: DRA. JESAIDA DURAN MORENO.
SECRETARIA: ABOG. JACKBE GALBAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GERMAN MENDOZA, Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Público.
IMPUTADO: OMAR OSORIO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Abril de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se procede a realizar audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, una vez que fuere aprehendido el ciudadano OMAR DARIO OSORIO RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°: V. 6.885.000, fecha de nacimiento: 24-08-58, de estado civil: casado profesión: vendedor, hijo de Omar Osorio y Lia Rodriguez, residenciado en el villa del rosario, barrio amparo, al fondo de un taller de seguro Complamiento y al fondo de la bomba la frontera, cerca de rejas de color dorado y la casa es de color beich Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-7656374 (hermana xiomara), a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09-03-15, según decisión N°: 008-15, motivado a la sustracción del mismo al presente proceso, por cuanto no se evidencia constancia del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 08-08-2013, en el cual se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, ni justificación de ello, sin que el mismo allá acudido a los llamado que en distintas oportunidades le realizara el Tribunal, en la cual, previa admisión de los hechos-, se le impuso las obligaciones por el Tribunal, siendo éstas las siguientes 1.- Presentación periódica cada sesenta (60) días por la Unidad Técnica del Sistema De Apoyo Penitenciario. 2.-Donar por el Departamento de Enfermería del Hogar San José de la Montaña la cantidad de cincuenta (50) cajas de acetaminofen, ampicilina y Omeprazol, de lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. . 3.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa auto., no constando en actas constancia del cumplimiento, y por el contrario consta en actas reiteradas comunicaciones insertas, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario en las cuales insistentemente le participan a este Juzgado en funciones de Juicio la falta de asistencia por parte del acusado de autos, quedando en evidencia el incumplimiento por parte del mismo, en fecha 16/09/2014 según informe conductual final negativo N° 5689. En este sentido, se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, acompañada a su vez por la Secretaria de Sala, Abogada JACKBE GALBAN, a los fines de dar inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, abogado GERMAN MENDOZA, del acusado de autos, ciudadano OMAR OSORIO RODRIGUEZ, previamente trasladado por el organismo que lo captura, siendo éste el Sub delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, así como también de la defensa pública N° 30, abogado AMERICO PALMAR. Seguidamente se le otorga la palabra inicialmente a la Representación Fiscal, ABOG. GERMAN MENDOZA, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal solicita le otorgue la palabra al acusado de autos para que sea el mismo quien exponga ante este Tribunal y ante las partes las razones de su evidente incumplimiento. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de Juicio procede de forma inmediata a imponer al acusado de autos del precepto Constitucional a que contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido se le impone de que tiene la posibilidad de declarar en este acto, y de hacerlo es un derecho y no un deber, ni una obligación, y que de realizarlo será entonces libre de coacción y libre de Juramento. Asimismo, la ciudadana Jueza procede de forma inmediata a imponer al acusado de auto de las razones por las cuales fue librada la antes mencionada Orden de Aprehensión en su contra y el estado actual de la presente causa, otorga la palabra al acusado de autos para que el mismo manifestara su deseo de declarar o no, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana quiero pedirle que por favor me de otra oportunidad, para cumplir con las presentación en la unidad técnica y quiero solicitar que me exonere el cumplimiento de las 50 cajas de acetaminofen porque la misma se encuentra escasa y no es de fácil ubicación debido a los brotes epidemiológicos. Es todo”. A continuación se le otorga la palabra a la defensa ABOG. AMERICO PALMAR, defensa pública 30 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadana Jueza como quiera que en el año 2013 que se le realizó audiencia a mi defendido en la cual se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que mi representado ha manifestado las razones por las cuales incumplió con las obligaciones contraídas, y siendo aplicada en dicha oportunidad las disposiciones del procedimiento ordinario, solicita esta defensa muy respetuosamente a este Tribunal le otorgue la posibilidad de ley de ampliación de régimen de prueba, se deje sin efecto la orden de aprehensión que presenta en su contra y sea exonerado el cumplimiento de donación de las 50 cajas de acetaminofen porque la misma se encuentra escasa y no es de fácil acceso debido a los brotes epidemiológicos, solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este estado inicialmente el Tribunal procede primeramente a consultar el sistema de presentaciones a los fines de identificar si el mismo presenta causa adicional seguida en su contra, lo cual arrojo un resultado favorable al acusado. Escuchada las declaración del acusado y la solicitud de la defensa se le cede la palabra al Ministerio Público a fin que manifieste su opinión sobre la solicitud que se otorgue una prorroga del lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso al acusado. En este estado toma la palabra la Fiscal (28°) del Ministerio Público, ABOG. GERMAN MENDOZA, quien expuso: ””El Ministerio Público no se opone a que este Tribunal acuerde ampliar el régimen de prueba a favor del imputado de autos, es todo”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado y la exposición de la Defensa, asimismo, este Tribunal luego de haber hecho las revisiones pertinentes, en cuanto a la causa y en cuanto al sistema de presentación de imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio que en fecha 08-08-2013, se realizó Audiencia Oral de Juicio, en la cual se le acordó al acusado de autos OMAR DARIO OSORIO, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, toda vez que al mismo se le sigue causa penal por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde al mismo, -previa admisión de los hechos-, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada sesenta (60) días por la Unidad Técnica del Sistema De Apoyo Penitenciario. 2.-Donar por el Departamento de Enfermería del Hogar San José de la Montaña la cantidad de cincuenta (50) cajas de acetaminofen, ampicilina y Omeprazol, de lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. . 3.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa auto. Posterior a ello este Tribunal al verificar constancias de cumplimiento de las antes aludidas obligaciones, observa comunicaciones insertas en la causa donde de manera insistente la Unidad Técnica le hace del conocimiento a este Tribunal de la no comparecencia por parte del acusado de autos, así mismo no fue consignado constancia el comprobante de la donación de las cincuenta (50) cajas de acetaminofen, ampicilina y Omeprazol, razón por la cual el Tribunal inicialmente procede a citar al acusado de autos, quien de ninguna manera acató el llamado del Tribunal, ni compareció en horario de despacho a la sede del Juzgado a dar explicación voluntaria de su incumplimiento, razón esta por la cual se dictó orden de aprehensión en fecha 09-03-15, decisión N°: 008-15, y en este sentido se practica la misma por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y es presentado en este Tribunal en la presente fecha. Ahora bien, la figura de la Suspensión Condicional del proceso, es una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, y se postula como una reacción estatal diversa ante el delito, ya no mediante la imposición de una sanción al inculpado del hecho punible y las consecuencias que ello implica, sino a través de su sometimiento a un plan de conducta, elaborado por el órgano jurisdiccional, el cual le impondrá ciertas obligaciones que deberán ser realizadas en un lapso previamente definido. Con la expiración satisfactoria de tal plazo se logrará la extinción de la acción penal. Como lo indica su denominación, significa la paralización de la causa ante la decisión del presunto trasgresor de cumplir determinadas pautas. De manera que, mediante el sometimiento del infractor a ese período de prueba, se propiciará su reinserción social y su separación de ese proceder ilícito. La terminología empleada se estima acertada, por cuanto lo que opera es el cese temporal de la tramitación común del proceso. Por lo que, una vez cumplido el plazo satisfactoriamente, se cierra el proceso. En nuestro país la institución encuentra asidero en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el acusado de autos tiene la voluntad y disposición de someterse a las obligaciones impuestas, por cuanto, acudió ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de solucionar el problema que se le suscita al no poder dar cumplimiento con la obligación presentarse mensualmente por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. En este orden y dirección, este Tribunal visto que hasta la presente fecha el mismo no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, y efectivamente se trata de un beneficio acordado en la oportunidad indicada bajo las reglas del procedimiento ordinario, estableciendo el numeral 2° del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente “…En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, POR UNA SOLA VEZ, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión del Ministerio Publico y de la victima…”; por lo que no habiendo ninguna objeción, y habiéndole impuesto al acusado del alcance único de la posibilidad para este órgano jurisdiccional de ampliación del régimen de prueba por incumplimiento se acuerda Con lugar la solicitud de la defensa a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, por lo tanto, SE EXTIENDE por (01) AÑO MAS, el régimen de prueba previamente impuesto, a fin de que el acusado de cabal cumplimiento a las obligaciones previamente impuestas al momento en el que se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2° del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado OMAR DARIO OSORIO RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°: V. 6.885.000, fecha de nacimiento: 24-08-58, de estado civil: casado profesión: vendedor, hijo de Omar Osorio y Lia Rodriguez, residenciado en el villa del rosario, barrio amparo, al fondo de un taller de seguro Complamiento y al fondo de la bomba la frontera, cerca de rejas de color dorado y la casa es de color beich Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-7656374 (hermana xiomara), periodo en el cual el referido acusado deberá cumplir con la obligaciones de: 1- Presentación periódica cada (60) días por ante la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo penitenciario 2.- Donar por el Departamento de Enfermería del Hogar San José de la Montaña la cantidad de cincuenta (50) cajas de ampicilina y Omeprazol, de lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia, y 3.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa auto. Igualmente, se advierte al acusado que el incumplimiento de una o varias de las obligaciones impuestas, o la perpetración de nuevo delito que genere acusación en su contra y que sea admitida, en cualquiera de dicho caso, generará la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA, ANTECEDENTES PENALES; pero en caso de cumplimiento, verificados en una próxima audiencia, generará la EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones impuestas. En tal sentido se le otorga la inmediata libertad quien quedara a la orden del Tribunal bajo el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. SE deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APRHENSIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 09-03-15, según decisión N°: 008-15. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Deja constancia que la aprehensión del acusado OMAR DARIO OSORIO RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°: V. 6.885.000, fecha de nacimiento: 24-08-58, de estado civil: casado profesión: vendedor, hijo de Omar Osorio y Lia Rodriguez, residenciado en el villa del rosario, barrio amparo, al fondo de un taller de seguro Complamiento y al fondo de la bomba la frontera, cerca de rejas de color dorado y la casa es de color beich Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-7656374 (hermana xiomara),en la presente fecha obedece a una de las excepciones dispuestas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo fue aprehendido producto de ORDEN DE APREHENSIÓN librada legalmente en su contra por su Tribunal Natural. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica, a la cual no hizo objeción el Ministerio Público y en este sentido este Tribunal ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS, a partir de la presente fecha (29-04-15), por UN (01) AÑO MAS el Régimen de Prueba, es decir, hasta el día 29-04-16, a favor del acusado OMAR DARIO OSORIO RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°: V. 6.885.000, fecha de nacimiento: 24-08-58, de estado civil: casado profesión: vendedor, hijo de Omar Osorio y Lia Rodriguez, residenciado en el villa del rosario, barrio amparo, al fondo de un taller de seguro Complamiento y al fondo de la bomba la frontera, cerca de rejas de color dorado y la casa es de color beige Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-7656374 (hermana xiomara), a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, periodo en el cual el referido acusado deberá cumplir con las obligaciones, tomando en consideración la solicitud realizada por la defensa pública en relación a las circunstancia que impide actualmente ubicar el medicamento denominado acetaminofen en cantidades para donar este Tribunal acuerda exonerarlo de la donación de la 50 cajas de acetaminofen, en tal sentido en mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada (60) días por ante la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo penitenciario,2.- Donar por el Departamento de Enfermería del Hogar San José de la Montaña la cantidad de cincuenta (50) cajas de ampicilina y Omeprazol, de lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia, y 3.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa auto. TERCERO: Se le otorga la inmediata libertad al acusado quien quedara a la orden del Tribunal bajo el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado acusado en fecha 09-03-15, según decisión N°: 008-15 para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a la Unidad Técnica. Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo con la imposición de la antes indicada obligación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta audiencia. Queda registrada la presente decisión bajo el No. 030-15. Culmina el acto siendo las (02:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO.-


DRA. JESAIDA DURAN MORENO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 28


ABOG. GERMAN MENDOZA
EL ACUSADO


OMAR DARIO OSORIO

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 30


ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA


ABOG. JACKBE GALBAN