REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001909
ASUNTO : VP03-R-2015-000416

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 099-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA; contra la decisión No. 079-15, de fecha 01.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 220 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar los alegatos de defensa incoados en la audiencia de presentación de imputados, así como los argumentos de la instancia en el fallo impugnado, el recurrente manifestó, que la jueza de instancia violentó el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse respecto a los alegatos de la defensa y que por mandato constitucional corresponden al Juez de Control, cercenando con ello el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a su defendido en al presente causa, no observando que los argumentos de la defensa se encuentran ajustados a derecho, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de su defendido en los hechos que se le pretenden imputar, constatando que no existen hechos, circunstancias o señalamientos serios que puedan comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado en el presente caso.

En ese sentido sostuvo el apelante que, la Jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su defendido respecto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues a su juicio el juzgador de mérito no indicó cual fue la conducta antijurídica que realizó su representado, es decir no indicó como asumió o ejerció funciones el imputado de autos, violentando con ello el principio de legalidad, derivado del principio “nullum crime nulla poena sine lege”.

Adujo quien apela, que la imputación por parte del Ministerio Público, a su defendido, del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, es errónea pues a su criterio, dicha normativa solo aplica para los testigos que deponen ante un estrado, siendo que la aludida disposición se encuentra contenida en el artículo 242 del Código Penal y no en el artículo 220 ejusdem como hizo referencia la representación fiscal, adecuando erráticamente un tipo penal inaplicable a su representado, en una norma que es eximente de responsabilidad penal.

En este orden de ideas, adujo quien apela, que bajo ningún concepto podía el Juzgado admitir la presente calificación fiscal cuando la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues no están acreditadas en autos las circunstancias de hecho y de derecho para realizar tal imputación, por lo que considera que la jueza de mérito no controló debidamente el procedimiento sometido a su jurisdicción, violentando con ello no solo la libertad personal y el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de citar un conjunto de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de inmotivación, la defensa arguyó, que se le causó un gravamen irreparable a su representado cuando se violentaron flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que se otorgue la libertad plena y sin restricciones a su patrocinado, debido a que no realizó conducta típica alguna para decretar una medida cautelar en su contra.

De igual manera, luego de realizar una serie de cuestionamientos en relación a la falta de elementos de convicción a los autos que conforman la presente causa, así como de explanar un conjunto de consideraciones con respecto al testimonio de los funcionarios, citando para ello fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa técnica adujo que el procedimiento policial efectuado cuenta únicamente con la versión oficial de los funcionarios actuantes sin testigos que dieran fe de la aprehensión de su representado, siendo este alegato incoado en la audiencia de presentación, no dando respuesta alguna la jueza de merito al mismo, por lo que a su juicio el fallo se encuentra inmotivado e infundado.

Solicita la defensa sea decretada la libertad plena e inmediata a su defendido, debido a que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, debiendo la Jueza de instancia tomar en consideración los mismos, así como todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan las respectivas solicitudes de medida de coerción personal, para la recta aplicación del derecho, en observancia del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.

PETITORIO: El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 079-15, de fecha 01.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ, ALJADYS ERIKA COQUIES CARO y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar de manera sucinta, la denuncia formulada por el recurrente, el Ministerio Público alegó que la decisión del Juzgado Octavo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no violentó los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En este sentido, aduce el Ministerio Público, que de las actas que conforman la investigación, se constató la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 230 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, citando de seguidas el contenido de dichos artículos.

Adujo el Ministerio Fiscal, que se evidenció plenamente de las actas procesales, elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado de autos es presuntamente autor y/o partícipe del delito que se le imputa, siendo la aprehensión de los mismos efectuada en flagrancia, circunstancia que quedó plenamente establecida en el acta de investigación policial, la inspección técnica, así como las evidencias colectadas en posesión del hoy encartado, los cuales serán objeto de experticias y de investigación para determinar su veracidad o falsedad, pues se está ante una etapa incipiente del proceso donde el Ministerio Público debe cumplir con el rol de dirigir la investigación a fin de esclarecer los hechos por los cuales nació el caso y comprobar la responsabilidad o inocencia en aquellos elementos de convicción que exculpen al investigado puesto que unas de las características del Fiscal es la buena fe que debe imperar en las investigaciones, razón por la cual cita todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la imputación en la audiencia de presentación de imputados.

Adujo el Ministerio Público, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, y que estos derechos fundamentales no son ilimitados, sino que su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, alegando una serie de consideraciones con respecto a las medidas de coerción personal, así como a la flagrancia en el presente caso, sosteniendo que en la presente incidencia se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el fallo No. 175-07, de fecha 21.05.2007, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, ALJADYS ERIKA COQUIES y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares interinas Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, confirmándose la decisión No. 079-15, de fecha 01.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01.02.2015, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el recurrente alega como única denuncia que la Jueza de instancia violentó el contenido de los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse respecto a los alegatos de la defensa, no valorando sus argumentos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, y que por mandato constitucional corresponden al Juez de Control, cercenando con ello el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que no existen a las actas suficientes elementos de convicción que soporten la precalificación incoada por la representación fiscal.

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omisis)…Escuchadas como ha sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ciudadana ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Coordinación de inteligencias y estrategias preventivas, en fecha 30-01-15, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra pate, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 220 EJUSDEM. De igual manera se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2015, inserta a los folios 03 su vuelta y 04 de la presente causa, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-01-2015, insertas al folio (04) y cinco (05) su vuelto de la presente causa; 4 ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA, de fecha 30-01-2015, insertas a los folios 06 de la presente causa; 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 31-01-2015, inserta en el folio siete (07) de la presente causa. así mismo (sic) se evidencia que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción más favorables , y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que los ajustado a derecho es decretar las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo 2. La prohibición de salir sin autorización del país., (sic) Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, son de los denominado delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 220 EJUSDEM: cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se le concede al Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días para culmine (sic) con la presente investigación y presente su respectivo acto conclusivo…(omisis)…”.

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constatarse que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido cuando encontrándose en las inmediaciones del establecimiento comercial Super Tiendas Latino, ubicado en la Circunvalación No. 2, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificándose como presunto funcionario de la Oficina Nacional Anti-Drogas, se encontraba alterando el orden público dentro del referido establecimiento, por lo que los actuantes al solicitarle su identificación, se negó a otorgarla, realizándole una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un carnet de identificación de la Gran Misión Negra Hipólita, a nombre del hoy encartado el cual lo acredita como personal de dirección de seguridad y prevención de la mencionada misión y no del organismo al cual profiera pertenecer.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada considera, que yerra el Ministerio Público en la norma incoada con respecto al tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuado afirma que dicho tipo penal esta previsto en el artículo 220 del Código Penal, cuando realmente se encuentra tipificado en el artículo 320 ejusdem, por lo que de conformidad con el principio de iura novit curia, según el cual el juez es conocedor del derecho, se procede a enmendar dicho error en la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, siendo que los delitos imputados son los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. Y así se declara.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal, los cuales sirvieron como fundamento para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos estos como: el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30.01.2015, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA, de fecha 30.01.2015, y la RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 31.01.2015.

Igualmente, la Jueza de mérito indicó que se encontraba acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga, de conformidad con el artículo 238 ejusdem, atendiendo a las circunstancias del caso particular, alegando que por la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

Observa entonces esta Sala, en primer término, que uno de los aspectos que reprocha la Defensa es que la Jueza de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en la Audiencia de Presentación de Imputados. Respecto a ello, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza de instancia, como se verificó de la trascripción de la decisión impugnada, si bien expresamente no desestimó los alegatos de la defensa, lo hizo tácitamente, ello en virtud de que analizó todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA, razón por la cual la juzgadora de mérito incurrió en lo que la doctrina ha denominado como incongruencia omisiva.

En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente reiteró en relación a la incongruencia omisiva, lo siguiente:

“Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala). (Sentencia del 27.01.11, No. 020).

En tal sentido, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por el apelante, pues como se señaló anteriormente la Jueza de Control desestimó tácitamente los alegatos de la defensa al decretar la medida cautelar impuesta al ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA, y ordenar el procedimiento ordinario a los fines de realizar un conjunto de practicas de diligencias, tendientes a perseguir la verdad de los hechos por las vías y medios previamente establecidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando además esta Sala motivo alguno que vicie de nulidad el procedimiento de aprehensión. Y así se decide.

De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho plasmado en el acta de investigación penal No. GNB-CNGP-RZ-DM-SIP-001, por los funcionarios actuantes quienes incautaron en el teléfono perteneciente al presunto imputado, una serie de mensajes de texto referidos a probables operaciones en entidades bancarias (Sofitasa-Banesco), aunado al hecho que le fueron incautadas tarjetas de crédito de otras personas, que pudieren acarrear sanciones penales o la acreditación de otro tipo de delitos al encartado de autos, por lo que se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de esclarecer los hechos suscitados en fecha 30.01.2015.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA; contra la decisión No. 079-15, de fecha 01.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ANDRIK JOSÉ TAVARES GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 079-15, de fecha 01.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 099-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ