REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003280
ASUNTO : VP03-R-2015-000516

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 098-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y MIGUELANGEL ECHETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 190.470 y 189.904, en su condición de defensores privados del ciudadano OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES; y el segundo interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.321, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, y EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI; ambos contra el fallo No. 199-15, de fecha 26.02.2015, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MANUEL SANZ ECHETO Y MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA

Los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y MIGUELANGEL ECHETO, en su condición de defensores privados del ciudadano OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de relatar los hechos, por los cuales fue detenido su patrocinado en el presente caso, así como las consideraciones de derecho explanadas por la Jueza de instancia en el fallo impugnado, la defensa técnica manifestó, que la decisión de instancia se presentó inmotivada, pues la a quo no explicó mediante un razonamiento lógico, las circunstancias que le permitieron considerar llenos los extremos de los artículos 234 y 236 de la norma adjetiva penal, que fueron establecidos por el legislador para poder decretar la aprehensión en flagrancia, así como la medida cautelar privativa de libertad, los cuales deben ser suficientemente motivados.

De otra parte, denunciaron los apelantes, la inexistencia de la flagrancia en el presente procedimiento, citando con respecto a ello el contenido de la norma contemplada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como parte del fallo de instancia, alegando que la decisión proferida por el juzgador de mérito carece de fundamento, ya que para el decreto de la aprehensión flagrante, se limitó a mencionar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho acaecidas en el presente asunto, no explanando de manera articulada bajo que supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión de su patrocinado.

En este sentido, adujeron quienes apelan, que la jueza debió determinar si el delito se estaba cometiendo o acababa de cometerse, pues del acta de denuncia se desprende que el hecho ocurrió en fecha 24 de febrero a las 2:30 de la mañana, siendo que la detención de los ciudadanos se realizó el mismo día a las 4:10 de la tarde, por lo que a su juicio el delito ni se estaba cometiendo, y tampoco acababa de cometerse, pues habían transcurrido 14 horas entre el suceso y la detención.

De igual forma, manifestaron los recurrentes, que debió la Jueza establecer si los sospechosos eran perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, no siendo a su juicio ninguno de los casos, ya que el procedimiento se inició mediante la interposición de una denuncia, debiendo establecer la instancia si los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir que los mismos eran autores o participes del hecho investigado, cuestión que a su juicio, no explicó la juzgadora de mérito, porque era evidente su inexistencia, toda vez que ninguno de los objetos descritos en la denuncia fueron encontrados a su patrocinado.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del fallo No. 2580, de fecha 11.12.2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa privada alegó que no se configuró tal concepto jurisprudencial en el caso de marras, pues habían transcurrido más de 14 horas entre el hecho ocurrido y la posterior detención de su representado OSWAL CARMONA ROSALES, además de que no se le encontraron objetos relacionados con el hecho denunciado, considerando que lo que verifica la cuasiflagrancia, es que acaecido el delito el sospechoso huya y que tal huida de lugar a una persecución objetivamente percibida por parte de la autoridad policial o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, situación que no está descritas en las actas.

Adujeron los apelantes, que la decisión mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de su representado, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en el criterio jurisprudencial utilizado por la Juez de instancia, consecuencia de lo cual, al no decretar la instancia con lugar los supuestos alegados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, se le causó un gravamen irreparable a su defendido, pues con la aprehensión en flagrancia se legitimó la medida de privación judicial preventiva de libertad conculcándose con ello la garantía constitucional referente a la inviolabilidad de la libertad personal.

De otra parte, denuncian quienes recurren, la falta de elementos de convicción en el presente caso y la improcedencia de la medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, pues a su decir la a quo no analizó con precisión los elementos de convicción para acordar la medida de coerción personal, pues a su juicio el procedimiento se sustentó en una denuncia que no aporta mayores detalles sobre los autores o partícipes en el hecho, señalando únicamente un presunto vehículo Marca Ford, modelo Granada, Color Blanco, sin mayores datos que permitieran identificarlo, además de un acta policial cuya descripción de tiempo, modo y lugar del momento de la aprehensión generó múltiples interrogantes, razón por la cual denuncian que el procedimiento efectuado no cumplió con las formalidades establecidas en el texto penal adjetivo, específicamente en su artículo 191, a pesar de haber sido realizado en la calle principal del bario “Las Marías”, a las 4:10 horas de la tarde.

Asimismo manifestó la defensa privada, que los objetos descritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta de investigación, no concuerdan con ninguno de los objetos descritos por el ciudadano Samuel Esis en su denuncia, por lo que los objetos que les fueron incautados en nada guardan relación con la presunta comisión del hecho punible denunciado.

Luego de realizar una serie de cuestionamientos con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta a su defendido, citando criterios jurisprudenciales al respecto, así como el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó que lo procedente en derecho era decretar lo peticionado por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, a favor de su defendido OSWAL CARMONA ROSALES, considerando sus derechos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, ya que los elementos para la procedencia del decreto de la medida privativa deben ser concurrentes y no considerados de manera autónoma tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO: Los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y MIGUELANGEL ECHETO, en su condición de defensores privados del ciudadano OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 199-15, de fecha 26.02.2015, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando de igual forma la libertad inmediata de su patrocinado, anulando el decreto de aprehensión en flagrancia del mismo.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO HEBERTO ROMERO

El abogado HEBERTO ROMERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE y EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI, interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes identificado, en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a los principios de presunción de inocencia y de igualdad procesal, así como a los hechos que dieron origen al presente procedimiento, la defensa técnica alegó que en actas no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la aprehensión en flagrancia, en virtud de que sus representados no estaban siendo perseguidos por la autoridad policial y mucho menos le fue incautado instrumento alguno que hiciera presumir la participación de los mismos en el delito que imputara la representación fiscal, manifestando que los objetos citados por la víctima en su denuncia no son los mismos que fueran incautados los actuantes a sus defendidos razón por la cual a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El abogado HEBERTO ROMERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE y EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI, solicitó se revoque el fallo No. 199-15, de fecha 26.02.2015, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando de igual forma una medida de coerción personal a favor de sus representados.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

Las profesionales del derecho AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, ALJADYS ERIKA COQUIES y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares interinas Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público que la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, pues no violentó los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, alegando que de las actas que conforman la investigación se evidencia la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de Robo agravado, cumpliendo con ello el contenido del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, aduce el Ministerio Fiscal, que se evidenció plenamente de las actas procesales, elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados de autos son presuntamente autores y/o partícipes del delito que se le imputa, siendo la aprehensión de los mismos efectuada en flagrancia, circunstancia que quedó plenamente establecida en el acta de investigación policial, la inspección técnica, así como las evidencias colectadas en posesión de los hoy encartados, los cuales serán objeto de experticias y de investigación para determinar su veracidad o falsedad, pues se está ante una etapa incipiente del proceso donde el Ministerio Público debe cumplir con el rol de dirigir la investigación a fin de esclarecer los hechos por los cuales nació el caso y comprobar la responsabilidad o inocencia en aquellos elementos de convicción que exculpen a los investigados puesto que unas de las características del Fiscal es la buena fe que debe imperar en las investigaciones, razón por la cual citó todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la imputación en la audiencia de presentación de imputados.

Alegó el Ministerio Público, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, y que estos derechos fundamentales no son ilimitados, sino que su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, alegando una serie de consideraciones con respecto a las medidas de coerción personal, así como a la flagrancia en el presente caso, sosteniendo que en la presente incidencia se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el fallo No. 175-07, de fecha 21.05.2007, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, ALJADYS ERIKA COQUIES y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares interinas Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las defensas privadas, confirmándose la decisión No. 199-15, de fecha 26.02.2015, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26.02.2015, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS.

En ese orden de ideas, evidencia esta Alzada que los defensores privados de los imputados denuncian de manera concurrente, dos motivos: 1) Que en el caso de autos se violentó la garantía a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a juicio de los defensores el fallo de la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al no encontrarse satisfechos ninguno de los requisitos de la flagrancia en la detención de los encartados de autos, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) Que en autos no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a sus defendidos autores o partícipes del delito endilgado por la representación fiscal, pues el procedimiento estuvo inmerso en una serie de irregularidades, tales como la ausencia de testigos que dieran fe de la detención de los mismos, así como la disparidad entre los objetos denunciados como robados por la víctima y los objetos incautados a sus defendidos por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal, cuestionando la motivación que diera la instancia con respecto a tales argumentos.

Ahora bien, al ser idénticos los pedimentos de ambas defensas en el presente caso se procede a resolver las mismas de manera conjunta, haciéndose necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…(omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI Y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI Y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24FEBRERO2015, SIENDO LAS 04:10PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, realizando labores de investigación en relación a la causa penal número K-15-0135-01163, la cual se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Samuel Esis, se pudo conocer que el medio de comisión utilizado por los autores del hecho para llegar hasta la residencia del denunciante y su posterior huida de la misma, fue un vehículo marca ford, modelo granada, color blanco, por lo que se constituyó una comisión con destino al barrio Las Marías, avenida 63, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde el día 24/02/2015, siendo las 02:30 horas de la mañana, ingresaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza los despojaron a los residentes de varios objetos de su propiedad, ello con el objeto de obtener alguna información de interés en torno a la ubicación de los autores del referido hecho, así como el medio de comisión, logrando avistar en plena vía pública de la mencionada barriada, un vehículo marca ford, modelo granada, color blanco, el cual concordaba con las características del requerido por la cual, dentro del cual se encontraban tres sujetos, procediendo a indicarles a los ocupantes del vehículo marca ford, modelo granada, color blanco, placas 01AI6JV, señalado en el registro de cadena de evidencias físicas, que descendieran del mismo, acatando éstos la orden, indicándoles que exhibieran voluntariamente los objetos ocultos entre sus vestimentas y adheridos a sus cuerpos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los mismos, por lo que se trato de ubicar a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, siendo infructuosa dicha diligencia, procediendo en consecuencia a realizar la revisión corporal, iniciando la misma con el ciudadano que se ubicada del lado del copiloto del vehículo vestido con una chemise verde, una bermuda del mismo color y zapatos deportivos color azul, incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UNA (1) TABLET GALAXI, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-P1000N, COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL R2CB966687D, CON SU BATERIA SERIAL AA1B922XS/T-B, procediendo a revisar al segundo ciudadano siendo éste el chofer del vehículo descrito, quien portaba como vestimenta una chemise de color negra, con una bermuda de color rojo y zapatos deportivos color rojo, a quien se le localizó en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su bermuda, UN (1) TELEFÓNO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO, COLOR BLANCO Y ROJO, SIN SERIAL VISIBLE, CON SU BATERIA SIN SERIAL, continuando con el ciudadano que descendió de la parte trasera del automóvil, quien vestí aun suéter blanco con rayas negras, una bermuda color marrón y zapatos deportivos de color banco con azul claro, a quien no se le localizó ningún objeto de iteres, luego de lo cual y de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar inspección al vehículo, localizando en el asiento trasero del mismo, lo siguiente: 1. RADIO REPRODUCTOR DE DISCOS COMPACTOS, MARCA PIONEER, SERIAL HATM087386ES, 2. UN DVD MARCADAEWOO, COLOR GRIS, SERIAL 606AM13271, 3. UNA CÓNSOLA DE SONIDO ELABORADA EN MADERA REVESTIDA DE ALFOMBRA DE COLOR NEGRA, DENTRO DE LA CUAL SE ENCUENTRA EMPOTRADAS DOS CORNETAS MARCA PIONEER Y DOS MARCA TWISTER, señalados en el registro de cadena de evidencias físicas, quedando identificados los aludidos ciudadanos como: ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI, y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, quienes no suministraron a la comisión ningún documento que justificara la propiedad de los objetos descritos anteriormente, razón por la cual se le s informó que serían trasladado al despacho del organismo, donde una vez allí, se presentó el ciudadano Samuel Esis, a quien se le puso ante su vista los objetos hallados en el interior del vehículo, reconociendo el DVD, MARCADAEWOO, COLOR GRIS, como de su propiedad, asimismo le fue mostrado el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos, ubicado en el estacionamiento interno del organismo actuante, reconociendo también el mismo, optando por verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, constatando que el ciudadano ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, se encuentra SOLICITADO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL SEGÚN OFICIO NÚMERO 4341-12, DE FECHA 03/09/2012, SEGÚN CAUSA 3C-8349, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, mientras que los otros no prestaban solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron sus aprehensiones por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; acta esta inserta a los folios (03, 04, 05 y sus vueltos) de la presente causa. 2.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24/02/2015, inserta a los folios (06 y su vuelto, 07, 08, 09, 10 y 11) de la presente causa. 3.-) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24/02/2015, insertas a los folios (12, 13, 14 y sus vueltos) de la presente causa. 4.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/02/2015, inserta al folio (16 y su vuelto) de la presente causa. 5.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2015, inserta al folio (21 y su vuelto) de la presente causa. 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24/02/2015, inserta a los folios (22 y su vuelto y 23) de la presente causa. 7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24/02/2015, inserta a los folios (25, 27, 29 y sus vueltos) de la presente causa. 8.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/02/2015, inserta al folio (30 y su vuelto) de la presente causa. 9.-) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 25/02/2015, inserta a los folios (31, 32 y 33) de la presente causa, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI Y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI Y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI Y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI Y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-…(omisis)…”.

De lo anteriormente citado, observa esta Alzada, que la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE, EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, se realizó en razón de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS, en virtud que los mismos fueran aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser señalados por la víctima en fecha 24.02.2015, mediante denuncia inserta a los folios (50 y 51 de la presente incidencia), como los sujetos que bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego lo despojaron de una serie de objetos, en la residencia ubicada en el barrio “Las Marías”, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, desplegándose los actuantes a investigar los hechos narrados por el sujeto pasivo del delito y a la búsqueda o localización del vehículo marca ford, modelo granada, color blanco, presuntamente donde se trasladaban los hoy imputados, siendo los mismos aprehendidos en las inmediaciones del precitado sector con objetos que presuntamente pertenecen a la mencionada víctima, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, con relación a la primera denuncia de ambos apelantes, relacionada con la inmotivación del auto por medio del cual se decretó la aprehensión en flagrancia de sus representados, al ser detenidos por los funcionarios policiales sin estar autorizados por alguna orden judicial ni atendiendo a los supuestos de la flagrancia; es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI y OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES, ya que se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 24.02.2014, inserta a los folios (31 al 36 de la presente incidencia), suscrita por los funcionario Detective agregado Over Molero, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el funcionario actuante, plasmó, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, alegando que la actuación policial desplegada consistió en investigar los hechos denunciados por el ciudadano SAMUEL ESIS, quien en la misma fecha 24.02.2015, adujo haber sido víctima de robo en su residencia ubicada en el Bario “Las Marías”, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por parte de cuatro sujetos encapuchados, quienes se trasladaban en un vehículo marca ford, modelo granada, color blanco, y quienes bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo despojaron de objetos muebles pertenecientes a su persona, desplegándose los actuantes a investigar los hechos narrados por el sujeto pasivo del delito y a la búsqueda o localización del vehículo descrito y donde presuntamente se trasladaban los hoy imputados, siendo los mismos aprehendidos en las inmediaciones del precitado sector con objetos que presuntamente pertenecen a la mencionada víctima, razón por la cual, estos jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la lectura del acta de investigación se evidencia que el funcionario policial tras recibir la denuncia del ciudadano Samuel Esis, procede a realizar diligencias de investigación tendientes a la ubicación del vehículo marca ford, modelo granada, color blanco, donde presuntamente se trasladaban lo hoy imputados, siendo los mismos aprehendidos en las inmediaciones del precitado sector con objetos que presuntamente pertenecen a la mencionada víctima, haciendo acotación esta Alzada, que la tesis de la defensa con respecto a que los objetos incautados a sus defendidos no son los mismos denunciados por la víctima, es materia de hecho que deben ser investigada bajo la practica de diligencias que permitan establecer la propiedad y pertenencia de dichos objetos por parte de la mencionada víctima, no siendo este el estadio procesal oportuno para dilucidar tal situación al encontrarse la investigación en la fase preparatoria o de investigación, que tiene por finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos por los medios y las vías jurídicas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo; por lo tanto, se verifica de lo analizado por la Instancia, que no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, de acuerdo a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referente a que en autos no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a sus defendidos autores o partícipes del delito endilgado por la representación fiscal, pues el procedimiento estuvo inmerso en una serie de irregularidades, tales como la ausencia de testigos que dieran fe de la detención de los mismos, así como la disparidad entre los objetos denunciados como robados por la víctima y los objetos incautados a sus defendidos por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal, cuestionando la motivación que diera la instancia con respecto a tales argumentos; sobre este aspecto consideran necesario indicar quienes aquí suscriben, que tal argumento debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de lo cursante en autos, y ello puede verificarse de la lectura de la copia certificada del acta de audiencia oral de presentación del imputado, la cual corre inserta a los (59 al 70 del cuaderno de apelación), y en la cual se observa que la Juzgadora a quo, analizó cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por la Representación Fiscal como por ambos defensores privados, resolviendo cada uno de ellos, asimismo en la referida acta, verificó además, cada una de las disposiciones Constitucionales y legales requeridas, imponiendo a los imputados de autos de sus derechos, así como explanó las consideraciones de hecho y derecho que tomó en cuenta a los fines de decretar la medida de coerción personal impuesta. Es por ello, que estos Juzgadores de Alzada consideran que la decisión recurrida, no incumplió con disposiciones legales o constitucionales, asimismo se verifica que si resolvió las peticiones de las partes, de manera que, de la simple lectura del acta de presentación del imputado se observa que la Jueza a quo fue garante de los derechos de las partes durante el desarrollo de la audiencia y al momento de dictar la decisión que hoy es objeto de impugnación.

De otra parte, se observa que la Jueza de Instancia, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido. Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización de los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia No. 673, de fecha 07.04.2003).

En este sentido, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente apelación, que se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, verificados por la Juzgadora a quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales le permitieron estimar, la presunta participación de los patrocinados de los recurrentes, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y entre ellos se pueden señalar: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24.02.2015, emitida por el funcionario OVER MOLERO, adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (31 al 36 de la presente incidencia); 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24.02.2015, inserta a los folios (37 al 43 de la presente causa); 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24.02.2015, inserta a los folios (50 y 51) de la presente causa, rendida por el ciudadano Samuel Esis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24.02.2015, inserta al folio (57 y 58 de la presente causa). 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24.02.2015, inserta a los folios (73 al 75) de la presente causa. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24.02.2015, inserta a los folios (77 al 81 de la presente causa). 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.02.2015, inserta al folio (82 y 83 de la presente incidencia); y 9) INFORME PEREICIAL, de fecha 25.02.2015, inserta a los folios (84 y 85 de la presente causa).

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Se evidencia que la Jueza de Instancia, consideró según las circunstancias del delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, lo que hace emerger un fundado temor que los imputados de autos pudieran de alguna manera, sustraerse del proceso.

Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad, señalan estos Juzgadores que el actual sistema penal se soporta en estas instituciones, por lo cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“Imposición de las Medidas
Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En efecto, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y MIGUELANGEL ECHETO, en su condición de defensores privados del ciudadano OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES; y el segundo interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.321, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE y EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero, por los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y MIGUELANGEL ECHETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 190.470 y 189.904, en su condición de defensores privados del ciudadano OSWAL JESÚS CARMONA ROSALES; y el segundo interpuesto por el abogado HEBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.321, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MORALES CACIQUE y EDUARDO JOSÉ BORGES ALBANI.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 199-15, de fecha 26.02.2015, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL ESIS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 098-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000516. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ