REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 6J-S-032-2015

ASUNTO: VP03-O-2015-000045
DECISIÓN N°123-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio MARCOS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°165.711, en su carácter de defensor del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO.

En fecha 24 de abril de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional interpuesta, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio MARCOS MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, interpuso acción de amparo constitucional. (Folios 01-02).

En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del conocimiento de la mencionada acción de amparo, realizó los siguientes pronunciamientos: Declinó la competencia a un Juzgado de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que existe entre el derecho o garantía presuntamente violada y su competencia natural. (Folios 04-07).

En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones. (Folio 12).

En fecha 16 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Juicio, libró despacho saneador, a los fines que el accionante aclarara quien era el presunto agraviante. (Folios 13-16).

En fecha 21 de abril de 2015, el profesional del derecho MARCOS MARTÍNEZ, presentó “Escrito Explicatorio”. (Folios 20-22).

En fecha 16 (sic) de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Juicio, indicó mediante auto, lo siguiente: “…El escrito que antecede en el cual el Abogado (sic) MARCOS MARTÍNEZ, señala que el presunto agresor es el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo este Órgano Jurisdiccional, un Tribunal de Primera Instancia, es lo que (sic) se ordena remitir el presunto asunto con la urgencia del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a quien le corresponda conocer, según lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Folio 25).

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la acción de amparo constitucional fue presentada contra el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).

La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo que se entiende como competencia:

“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).

Los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo, lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior la que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La misma Sala en decisión N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:

“…Asimismo, la Sala en Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público que afecta de nulidad las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia, criterio este que fue ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de 2011”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los casos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma, en la cual se señala como presunto agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia con competencia en los Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso concluir que esta Alzada no es competente para resolver la presente acción de amparo, puesto que la competencia le corresponde a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que tomando en cuenta, que la competencia tal y como se explicó anteriormente es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como se indicó anteriormente a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano superior que se encarga de conocer las acciones de amparos interpuestas contra las decisiones y/o conductas desplegadas por los Tribunales de Instancia, con competencia en delitos económicos.

Resultando para esta Sala de Alzada procedente en derecho, declararse incompetente, y declinar el conocimiento del presente asunto, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado MARCOS MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 en concordancia con el contenido de la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado MARCOS MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ENYI JAVIER LEDEZMA, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 en concordancia con el contenido de la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 123-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ






El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000045. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.