REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-001531

ASUNTO : VP03-R-2015-000620

DECISIÓN N° 127-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°° 31.199, en su carácter de defensor del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 162-15, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró si lugar la solicitud formulada por el abogado RUBÉN MÁRQUEZ SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Negó al ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ y a su defensa técnica el acceso a las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, con respecto a la causa seguida en contra del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 319 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los actos de la investigación relacionados con la causa del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, están reservados para los terceros y sus actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y por sus defensores o defensoras, en virtud que el Juzgado Quinto de Control autorizó en fecha 28 de enero de 2015, la aplicación del supuesto especial en la causa seguida en su contra, sin que ello signifique una violación del derecho a la defensa del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, dada la naturaleza jurídica y la finalidad que tiene la institución del supuesto especial, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 40 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 162-15, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó el profesional del derecho, que su defendido fue presentado e imputado, el día 28 de enero de 2015, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia en grado de Cooperador Inmediato y Asociación para Delinquir, y en tiempo hábil de la investigación, la defensa privada peticionó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 127 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de las actas, las cuales se encontraban en reserva por el período de treinta (30) días, los cuales concluyeron en fecha 27 de febrero de 2015, dicha solicitud fue planteada en fechas 03/03/15 y 04/03/15 y ratificada el día 05/03/15, siéndole negado el acceso a las mismas, argumentando el despacho fiscal, que las actuaciones o la investigación penal seguida en contra del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, se encontraba en cuaderno separado por cuanto se acogió al supuesto especial, motivo por el cual dicho requerimiento fue negado por la Representación Fiscal.

Manifestó el recurrente, que la misma solicitud fue planteada, en resguardo al derecho a la defensa, ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, declaró sin lugar dicha petición, incurriendo la Juzgadora en franca violación los principios y garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso, al negar la solicitud de acceso a las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, con respecto a la causa seguida en contra del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, por cuanto el lapso de reserva había concluido.

Sostuvo la defensa, que el delator es el personaje directo en el proceso, quien informa y describe en modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados que se le imputan a su defendido, por lo que en tal sentido planteó las siguientes interrogantes: ¿De qué o quién debe su defendido desvirtuar lo dicho? ¿Cómo desvirtuar los hechos imputados si se desconocen los dichos del delator?. Para reforzar sus argumentos, el apelante citó el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, citó el representante del acusado, los artículos 40 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, es un imputado de autos, no un tercero interviniente en la presente causa, que fue presentado conjuntamente con el ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, y al tratarse de una misma causa, su representado tiene el derecho de saber de los hechos ocurridos dentro de la investigación, quién declara, qué declara, para así poder aportar elementos que desvirtúen lo manifestado por el delator.

Quien recurre, trajo a colación la opinión del procesalista Ángel Cerpa y la del jurista Jorge Zabala, con relación a lo que debe ser un proceso justo, así como también plasmó el contenido de los artículos 264 y 127 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la defensa privada cumplió con el ordenamiento jurídico al solicitar mediante escrito el acceso a las actas de la investigación seguida al ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, estableciendo en el mismo la utilidad, pertinencia y necesidad, motivando su solicitud, ante el Ministerio Público, negando el Representante Fiscal tal petición, por lo que realizó la misma solicitud ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, al considerar que se le estaba limitando el derecho a la defensa de su patrocinado, tomando la Juzgadora una posición restrictiva y limítrofe, por cuanto ninguna disposición normativa ha establecido la prohibición expresa del derecho a la defensa.

Estimó la defensa técnica, que la Juzgadora no motivó eficientemente las razones por las cuales negó el acceso a las actuaciones que conforman la investigación fiscal, con respecto al ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, simplemente se acogió la Jueza en el fallo impugnado a la sentencia N° 1493, del 16 de julio de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó el apelante, que en el presente asunto, el delator fue presentado en el mismo acto, en el mismo Tribunal de Control, y con los mismos elementos de convicción, por los cuales fue aprehendido su defendido, llevándose paralelamente y por separado como lo establece uno de los elementos del supuesto especial, las investigaciones, no fundamentando la Jueza las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentaba su negativa.

Alegó el abogado defensor, que al ciudadano CELIX GALVIS, se le está limitando su derecho a la defensa y al debido proceso, al negarse el acceso a las actas, donde se inició o se delató la supuesta participación del mismo por parte del ciudadano ROWER VILORIA, la Juzgadora solo se limitó a transcribir los elementos que conforman este supuesto especial, pero no motivó o dejó claro por qué negó dicha solicitud, no establece un fundamento jurídico, dejando un vacío o inseguridad jurídica, ya que no da a conocer el por qué de dicha decisión.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del acusado, se declare con lugar el recurso interpuesto, anulándose la decisión recurrida, ordenándose el acceso a las actas de investigación realizadas en la investigación seguida al ciudadano ROWER VILORIA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y EVALU MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En lo que respecta al argumento de la presunta violación del derecho a la defensa, planteado por el recurrente, alegó la Representación Fiscal, que el día 28 de enero de 2015, en el acto de presentación de los imputados SAMUEL MORAN DE ORO, CELIX GALVIS FERNÁNDEZ, NINOSKA BEATRIZ ARAQUE y ROWER DAVID VILORIA, el Ministerio Público, con base en la disposición del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó por ante el Tribunal Quinto de Control, a favor del imputado ROWER DAVID VILORIA LUGO, la separación de su causa, de la seguida contra el resto de los imputados, y la autorización para aplicar a favor de dicho ciudadano el supuesto especial establecido en la citada norma adjetiva, todo lo cual fue acordado por el Tribunal, y en consecuencia de ello la causa seguida contra el imputado ROWER DAVID VILORIA LUGO, se continuó y continúa de forma separada, con respecto a los demás imputados.

Manifestó la Fiscalía, que pretende el co-imputado CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, y su defensa, imponerse de la declaración rendida por el imputado ROWER DAVID VILORIA, en el acto de presentación por ante el Tribunal de la causa, a pesar que judicialmente se acordó separar la investigación seguida contra este ciudadano, del resto de los co-imputados, de conformidad con el artículo 40 del texto penal adjetivo, no obstante ello, pretendieron imponerse de dichas actuaciones con el único propósito de conocer el contenido de la declaración rendida por el ciudadano ROWER DAVID VILORIA, aún cuando ello no es procedente en derecho, ya que el principio de la delación, acordado por el Tribunal de la causa, legalmente impide que se de a conocer y se haga público para el resto de las partes, lo dicho por el potencial delator.

Sostuvieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que exista de parte del Tribunal a quo, la violación del derecho a la defensa, pues el supuesto especial establecido en la disposición del artículo 40 del texto penal adjetivo, cuyo propósito es desmantelar una organización criminal, evitar que el delito que se investiga se siga cometiendo, lograr la captura de los sujetos activos del hecho punible, cuya continuación se busca evitar, de modo que, hacer publica la declaración del delator no solo trunca los objetivos de la norma legal y de la institución jurídica que desarrolla, sino que pone en peligro inminente a la persona cuya declaración se pretende conocer, y es por ello que se reserva para todos los terceros.

Afirmó el Ministerio Público, que en la institución de la delación, como supuesto especial en el proceso penal, no es la declaración del delator lo que constituye plena prueba contra los otros imputados, sino los elementos, señalamientos y datos de interés criminalístico que se hayan podido recabar y verificar con dicha declaración, al punto que, no es sino hasta finalizar la causa contra dichos imputados, que la institución de la delación tiene aplicación eficaz y definitiva, de modo que, mientras dura el proceso contra los demás imputados, lo que se tiene es un pronóstico de éxito con la declaración de la persona que aportó los datos que sirven de orientación a la investigación, y desde esta perspectiva, desarrollada así por la doctrina y jurisprudencia patria, no existe de manera alguna, la violación al derecho a la defensa a la que refiere el recurrente.

Indicaron los Representantes Fiscales, que lo establecido por la recurrida, como fundamento para negar al co-imputado CELIX GALVIS FERNÁNDEZ, imponerse de la declaración del ciudadano ROWER DAVID VILORIA, lo hace con base acertada, en la sentencia N° 1493, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido resume el Tribunal en su decisión.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó la Fiscalía, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y en consecuencia, confirmen la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

El único punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, y en consecuencia, le negó al ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, el acceso a las actuaciones que conforman la investigación fiscal de la causa seguida al ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 319 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por cuanto los actos de investigación relacionados con la causa del citado ciudadano, están reservados para los terceros y sus actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado y por sus defensores, en virtud que el Juzgado Quinto de Control autorizó, en fecha 28 de enero de 2015, la aplicación del supuesto especial, contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estima pertinente, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, ello con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, siendo que este Juzgado Quinto de Control autorizó, en fecha 28 de enero de 2015, la aplicación del Supuesto Especial en la causa seguida en contra del ciudadano Rower David Viloria Lugo, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, ordenó la separación de la causa seguida en contra del ciudadano Rower David Viloria Lugo, de la causa seguida por los mismos delitos en contra del resto de los investigados, este Juzgado Quinto de Control considera que, no habiendo concluido la investigación en relación al ciudadano Rower David Viloria Lugo, y, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de la investigación relacionados con la causa del ciudadano Rower David Viloria Lugo, están reservados para los terceros, y sus actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y por sus defensores o defensoras, sin que ello signifique una violación del derecho a la Defensa (sic) en perjuicio del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, dada la naturaleza jurídica y la finalidad que tiene la institución del Supuesto Especial…
Con respecto a la investigación en los casos en que se haya acordado el Supuesto Especial la Sentencia (sic) N° 1493, del 16 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente…
…Así las cosas, este Juzgado Quinto de Control, haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por el Abogado Rubén E.Márquez Silva …y en consecuencia negar el acceso a las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal (sic) con respecto a la causa seguida en contra del ciudadano Rower David Viloria Lugo, por la presunta comisión de los delitos Corrupción Propia …Forjamiento de Documento Público…y Asociación para Delinquir…de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 40 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, los integrantes de este Órgano Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en los delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.
Este sistema ha sido implementado en nuestro país y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos, así como la correcta aplicación de las normas; en este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.
Dentro de estas herramientas, se ha introducido en Venezuela, figuras que anteriormente no habían sido consideradas, destinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, en la voluntad de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del Juez, existe la solución mediante la cual las partes elevan ellas mismas a los Jueces sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Estas instituciones que rigen la ley adjetiva penal, denominadas alternativas a la prosecución del proceso, comprenden la aplicación del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de los hechos y la Delación.
Ahora bien, al evidenciar esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio, la pretensión del accionante, recae sobre una de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente, sobre la delación, quienes aquí deciden, pasan a realizar las siguientes acotaciones, en torno a tal figura jurídica:
En Venezuela, se ha introducido la delación, bajo un supuesto especial del principio de oportunidad, atendiendo a las razones del Estado de perseguir y condenar a aquellos delitos que afecten los intereses de la Nación, este supuesto abre la posibilidad para el Fiscal de suspender el ejercicio de la acción penal, requiriendo para su procedencia la concurrencia de estas tres condiciones: 1) Que el coimputado colabore en la investigación de los sucesos, 2) Que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y 3) Que la persecución de la que se trate sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita.
Este supuesto especial, lo encontramos consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información especial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante”.
La Sala Constitucional ha sostenido que la tendencia en el derecho penal apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por el imputado que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas. De modo que a la delación puede acogerse el imputado, ofreciendo información al Ministerio Público, antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir con la investigación penal y obtener, por esta vía un rebaja aplicable al delito cometido, si la información suministrada resulta útil y eficaz.

Así se tiene, que la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación de los hechos delatados, en la medida en que dicha información haya contribuido a evitar la continuación del delito o la realización de otros no comenzados, o que haya servido al esclarecimiento de los hechos investigados, o bien que, con la delación, se compruebe la participación de otros imputados en el hecho, que en otras circunstancias hubiese sido imposible, o al menos, difícil de probar.

Es por ello que la verificación de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado, por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al Juez de Control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o a las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial, y en consecuencia queda obligada la Representación Fiscal a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informante arrepentido, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el Juez competente al dictar sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable, la mitad de la sanción establecida para el delito imputado.

La eficacia de la delación requiere de la aportación de información esencial a la investigación, no se reduce por lo tanto, a las meras declaraciones del coimputado, sino que debe aportar pruebas decisivas para el logro de los objetivos establecidos en la ley, no se trata que el delator confiese su participación en el hecho y la declaración sirva a la vez para probar la participación de otros coimputados, porque si a eso se reduce la colaboración, se caería entonces en la figura de la admisión de los hechos, que entraña de por sí una importante disminución de la pena, desde un tercio a la mitad. De allí que se haga necesario determinar la eficacia y utilidad de la información ofrecida por el coimputado, para que procede la rebaja de la pena como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta.

El autor Freddy Zambrano, en su obra “El Principio de Oportunidad”, pag 86, señaló con respecto a la delación, lo siguiente:

“…El supuesto especial del principio de oportunidad (delación), exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrise o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial. De allí que la delación deba darse en un solo acto, a fin de evitar investigaciones interminables o extensas.
Cuando el Ministerio Público estime que la información es relevante para la investigación, la llamada extensión de la delación, entendida como el ofrecimiento de nueva información sería procedente sólo si es realizada antes de la conclusión de la investigación de los hechos aportados delatados por el imputado.
Las informaciones ofrecidas bajo el supuesto especial de la delación después de la interposición de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público…”.(El destacado es de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 58, de fecha 14-02-13, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto a la delación:

“…Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en ese momento la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar las consideraciones realizadas, y los criterios doctrinario y jurisprudencial, plasmados al caso bajo análisis, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustó su decisión a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues negó la petición de la defensa del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, relativo al acceso a las actas que integran la investigación del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, de conformidad con los presupuestos procesales esenciales inherentes a la aplicación del supuesto especial de la delación, formula alternativa a la prosecución del proceso bajo la cual se encuentra amparado, hasta la presentación del acto conclusivo, no compartiendo, quienes aquí deciden, la afirmación de la parte recurrente, relativa a que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, pues el mismo señala de manera concisa por qué declara sin lugar la petición de la defensa, y refuerza su criterio en una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, si bien estima que la Jueza de Control, actuó apegada a la norma procesal, no puede pasar por alto, que ciertamente el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, y que tales actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional sean cumplidas, como por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante, en casos como el de autos, el respeto riguroso a las normas legales para una de las partes, puede acarrear de no manejarse la situación con criterios de justicia y equidad, la indefensión de la otra, puesto que el acatamiento de los requisitos establecidos para la figura jurídica del informante arrepentido, dado lo prolongado de la investigación, puede acarrear la indefensión de los delatados, contra quienes ya se presentó la acusación, y quienes requieren ejercer su derecho a la defensa, lo que incluye el acceso a las actas que integran la investigación del delator, para la preparación de su escrito de descargo.

Por lo que ante la importancia que han adquirido los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros, se imponen criterios, como los asumidos en la presente decisión, que obligan a los Juzgadores a tomar previsiones tanto para salvaguardar garantías constitucionales, como para que no se suscite una situación de indefensión para una de las partes, específicamente, lo delatados, quienes tienen derecho a obtener acceso a la investigación del delator, para así tener conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, para ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Por tanto, si bien el fallo impugnado, se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado debe cumplir con su función jurisdiccional examinadora del proceso de manera integral, y a los fines además de solventar las pretensiones legitimas de la parte recurrente, INSTA a la Representación Fiscal, a que presente el acto conclusivo en la causa del delator, cumpliendo así con su obligación de investigar de forma expedita y diligente lo delatado, para que de esta manera puedan tener acceso a la investigación del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, el resto de los involucrados en el presente proceso, adicionalmente, quienes aquí deciden, sin desconocer que los lapsos son de orden público, pero si tomando en cuenta la complejidad de esta causa, exhorta al Tribunal a quo para que vele porque la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNEZ, se lleve a cabo, preservándose las garantías constitucionales que les son inherentes, para la preparación de su descargo, puesto que el haberse producido un acto conclusivo para los delatados, no debe comportar una posible lesión a su derecho a la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 162-15, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, no obstante, y en aras que el desarrollo del presente proceso no se revista de nulidad, se INSTA al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en la causa del delator, cumpliendo así con su obligación de investigar de forma expedita y diligente lo delatado, para que de esta manera puedan tener acceso a la investigación del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, el resto de los involucrados en el presente proceso, adicionalmente, quienes aquí deciden, sin desconocer que los lapsos son de orden público, pero si tomando en cuenta la complejidad de esta causa, exhorta al Tribunal a quo para que vele porque la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNEZ, se lleve a cabo, preservándose las garantías constitucionales que les son inherentes, para la preparación de su descargo, puesto que el haberse producido un acto conclusivo para los delatados, no puede traducirse en una posible lesión a su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 162-15, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en la causa del delator, cumpliendo así con su obligación de investigar de forma expedita y diligente lo delatado, para que de esta manera puedan tener acceso a la investigación del ciudadano ROWER DAVID VILORIA LUGO, el resto de los involucrados en el presente proceso.

CUARTO: Exhorta al Tribunal a quo para que vele porque la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano CELIX AVILIO GALVIS FERNÁNEZ, se lleve a cabo, preservándose las garantías constitucionales que les son inherentes, para la preparación de su descargo, puesto que el haberse producido un acto conclusivo para los delatados, no puede traducirse en una posible lesión a su derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario





En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.127-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000620. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.