REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Abril de 2015
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : 3J-885-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-000078


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, nacionalidad colombiano, en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual REVOCO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y dictó SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, mas las accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal; por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Única Denuncia:
Argumentó el apelante que, la Sentencia incurre en violación de “…3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de:
En la audiencia de fecha 03-11-2011, el acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, fue impuesto de las medida alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de residir en un lugar determinado, es decir, en la dirección aportada, presentarse cada (60) días, por un (01) año y la obligación de tramitar los concerniente a los documentos legales en el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para obtener su documentación legal.
Continuó señalando que, se le otorgó a su defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, del procedimiento Ordinario, el cual prevé que el Tribunal fijara una audiencia de verificación de obligaciones, conforme lo establece el artículo 46 ejusdem; diferente al previsto en el artículo 358 del referido Código, atinente a los delitos menos graves, en el cual una vez vencido el lapso otorgado para el régimen de prueba el Tribunal verificara con base a los recaudos que deben constar en actas para proceder a dictar una decisión.
Aduce el apelante que, en el presente caso el Tribunal acordó un régimen de prueba a su defendido por el lapso de un (01) año, una vez vencido el lapso, el Tribunal procedió a fijar la audiencia de verificación, la cual fue diferida en diferentes oportunidades.
Sostiene el recurrente que, su defendido cumplió con la obligación de presentarse periódicamente, faltando por cumplir la obligación relativa a tramitar sus documentos legales por ante el SAIME, para obtener la documentación en regla en la República Bolivariana de Venezuela; obligación que es inadecuada, toda vez que para adquirir la nacionalidad venezolana, es necesario una serie de requisitos legales y llevar a cabo un procedimiento administrativo, partiendo del hecho de que la persona sea susceptible a la obtención de la nacionalidad, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Refiere que, existe una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Jueza a quo decidió dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, sin llevar acabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento, prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que la intención del legislador en realizar la audiencia en la cual las partes comparezcan y el acusado informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en el caso de la suspensión condicional de proceso, es que el mismo puede optar a una prorroga por el lapso de un (01) año, una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico, y en el caso de marras su defendido había cumplido con la obligación de presentarse, pudiendo la defensa haber planteado la solicitud de prorroga en el caso de verificar que su defendido no cumplió las obligaciones impuestas, tal y como lo prevé el artículo 47 del Código Adjetivo Penal
Argumentó la defensa que, no se debe confundir la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el capitulo III, sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario, con el establecido en el artículo 358 ejusdem, que regula los procedimientos especiales, para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del mencionado Código, que el Juez dispone de diez (10) días hábiles para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y el artículo 362 prevé lo referente al incumplimiento; y en el presente caso el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, nace de un procedimiento abreviado, solicitado en la audiencia de presentación de imputados, por lo que la Jueza de Instancia no puede utilizar diferentes procedimientos arbitrariamente.
Por otro lado, denunció que en relación a la pena impuesta por la Jueza a quo de un (01) año, once (11) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de prisión, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; existe un error cometido en contra de su defendido, en virtud que en la audiencia de inicio del juicio unipersonal, de fecha 03-11-2011, en decisión 178-11, la representación fiscal solicito el cambio de calificación, por cuanto el delito de USURPACION DE IDENTIDAD no se configuraba, y en consecuencia fue declarado Con Lugar, existiendo un error al condenar al imputado de auto, por un delito que había sido desestimado, correspondiendo un calculo menor de la pena con base a la dosimetría, prevista en el artículo 37 del Código Penal.
Concluyó el apelante que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, se admita el recurso de apelación, y en consecuencia se declare Con Lugar, ordenando se decida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“El recurrente titula la denuncia como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual no especifica con claridad a que norma adjetiva se refiere artículo 45 o 46, porque considero tal motivo, de que forma la recurrida no observo dicha disposición, que debía aplicar, al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos al manifestar que la denuncia no solo en necesario establecer el supuesto el numeral del artículo por el cual motívale recurso, también se debe indicar cada denuncia o vicio por separado, que no es más que establecer de que forma o manera la sentencia incurrió en el texto de la sentencia lo que arguye como un supuesto vicio de resolución por parte del órgano jurisdiccional.
(omissis…)
Sin embargo a ello, es menester referirse en cuanto a las alegaciones realizadas en relación a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico procesal penal, como bien lo indico el recurrente el tribunal en fecha 03-11-1 (sic) otorgo una (sic) régimen de prueba de un (01) año que vencía el 03-11-12 una vez transcurrido el año de prueba, fijo en varias oportunidades la audiencia oral para verificación del cumplimiento de obligaciones aproximadamente en veinte 20 oportunidades el tribunal fijo la audiencia, en cumplimiento a la norma adjetiva; sin embargo la convocatoria para la realización de la audiencia que fue diferida por múltiples motivos la mayoría a consecuencia de la incomparecencia de la defensa y el imputado,; cumpliendo el tribunal sucesivamente con la respectiva convocatoria de la audiencia oral, de lo cual transcurrieron tres años, sin llevarse a cabo la audiencia, observándose claramente que el Tribunal aplico debidamente la norma procesal adjetiva antes aludida y constatando las circunstancias del caso procedió aplicar lo establecido en el artículo 46 de la norma adjetiva, revocando la suspensión condicional del proceso por observar el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas, estableciendo en la decisión proferida los motivos por los cuales procedía a la revocar la medida alternativa procesal otorgada al acusado.
Siendo así, en cuanto al derecho negado argüido por el defensor de ser otorgado a su representado el derecho de ampliación de régimen de prueba, es decir un (sic) prorroga de un año del régimen de prueba que podría haberle impuesto el juez a favor de su defendido según lo establece el antes mencionado artículo, con opinión del Ministerio Publico, no fue vulnerado; ya que si bien es cierto era potestativo del juez otorgarlo o no, se evidencia de los contrario a lo alegado por el recurrente, que el acusado de autos, se le otorgó de hecho una prórroga de dos años, sin que el imputado cumpliera a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal; puesto que no presentó documentación que acreditara su estadía legal en Venezuela (no se le solicito que tramitara la nacionalidad venezolana9, obligación que fueron aceptadas por las partes al momento de celebrar la suspensión condicional del proceso (vigente para la fecha), a la cual no hubo oposición de las partes.
En cuanto a dicha alternativa a la prosecución del proceso, exige la norma adjetiva (artículo 42 hoy 43) que el imputado deberá admitir los hechos por los cuales fue acusado, en este sentido de ello quedo constancia en el acta levantada en fecha 03-11-1 (sic) por lo que una vez transcurrido el lapso de régimen de prueba, sin que dicha obligaciones se cumplieran en su totalidad, podría ser revocada la suspensión condicional del proceso otorgada, como en efecto sucedió en el presente caso después de tres años de haber sido impuestas las misma se procedía a la aplicación de la pena, lo cual no vulnera el debido proceso, ni el derecho a un juicio previo oral y público, dada la admisión previa del acusado.
En referencia al último punto alegado por el recurrente, se verifico de la revisión que efectivamente la suspensión condicional del proceso se otorgó en relación al delito de Uso de documento falso, por lo que la pena aplicable al revocar la suspensión era la concerniente a este delito y no de los dos delitos señalados en el escrito acusatorio, dada la modificación de la calificación jurídica atribuida realizada en la audiencia por el Fiscal del Ministerio público y declaratoria con lugar del tribunal, alegato que aun y cuando la defensa señala como errónea aplicación de artículo 37, es indebida aplicación del delito de Usurpación de identidad previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica de identificación, pues los datos que contenía la cédula de identidad falsa correspondía al acusado, por lo que no debía se aplicada dicha calificación al ser sentenciado, lo que trajo como consecuencia el aumento de la pena, en tal sentido considera esta representación Fiscal que la pena aplicable debe ser corregida, a solo a la pena prevista en el artículo 45 (USO DE DOCUMENTO FALSO de uno a tres años de prisión) que aplicando la dosimetría sobre el quantum seria de UNO (01) año de prisión, dada la aplicación del artículo 37 ….mas lo previsto en el artículo 375 del código orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de hechos, siendo pues que la consecuencia de la aplicación de esta denuncia según lo dispuesto en el artículo 449 ordinal 5to. la solución que se pretende es que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en la cual corrija y establezca la pena aplicable al acusado de autos, realizando la rectificación que proceda.
Por lo que se solicita sea declarado improcedente el recurso planteado por el recurrente en cuanto a la aplicación de los artículos 45 y 46 y sea confirmada la sentencia condenatoría dictada por el Juzgado…y se proceda a corregir la pena aplicable solo por el delito de Uso de documento falso a un (01) de prisión…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual REVOCO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y dictó SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, mas las accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa privada su única denuncia que la decisión dictada por la Jueza de Instancia violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por los siguientes motivos:
Argumenta que, la Jueza a quo dictó sentencia en contra de su defendido, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, sin llevar acabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento, prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el acusado informara sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y optar a la prorroga, una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 47 ejusdem, y en el caso de marras su defendido le faltó por cumplir la obligación de tramitar su documentación legal por ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Además planteó el recurrente que, no se debe confundir la Suspensión Condicional del Proceso, del procedimiento ordinario, con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, que regula los procedimientos especiales, para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del mencionado Código, el Juez dispone de diez (10) días hábiles para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y el artículo 362 prevé lo referente al incumplimiento; y en el caso de marras el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, nace de un procedimiento abreviado, solicitado en la audiencia de presentación de imputados; por lo que la Jueza de Instancia no debe utilizar diferentes procedimientos arbitrariamente.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
- En fecha 21-07-2011, se llevo efecto el Acto de Presentación de Imputados del ciudadano EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, por ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, el cual mediante decisión N° 1175-2011, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, decretando la aprehensión e flagrancia y el procedimiento abreviado, previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Adjetivo Penal. Corre inserta desde el folio (15 al 19) de la Pieza I.
- En fecha 27-07-2011, el Juez de Control mediante auto remite la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito que por distribución le correspondiera conocer, en virtud del procedimiento abreviado. Folio (25) de la Pieza I
- En fecha 12-08-2011, el Juzgado de Juicio fijó la apertura del Juicio Unipersonal, para el día 28-09-2011. Inserto al folio (28).
- En fecha 17-10-2011, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, interpone escrito de acusación fiscal, y solicitó el enjuiciamiento del acusado de auto por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD. Corre inserto desde el folio (38 al 45).
- En fecha 03-11-2011, se llevo acabo el Juicio Unipersonal, que mediante decisión N° 178-11, el Tribunal declaró Primero: Con Lugar el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, dejando el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, imponiendo al acusado del régimen de prueba de un (01) año, contados a partir de la mencionada fecha, con las obligaciones de 1) residir en lugar determinado, 2) presentarse cada sesenta (60) días y 3) tramitar sus documentos legales en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como, le impuso de las consecuencia en caso de no cumplir las obligaciones impuestas. Folios (67 al 74) de la pieza I.
- En fecha 15-01-2013, el Tribunal de Juicio fija la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio (87) de la Pieza I.
- En fecha 12-03-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y del acusado de auto. Folio (102).
- En fecha 10-04-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y del acusado de auto. Folio (114).
- En fecha 08-05-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y del acusado de auto. Folio (121).
- En fecha 07-06-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de del acusado de auto. Folio (129).
- En fecha 10-07-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y del acusado de auto. Folio (141).
- En fecha 28-08-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y del acusado de auto. Folio (162).
- En fecha 30-09-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y dejan constancia de la asistencia del acusado de auto. Folio (177).
- En fecha 30-10-2013, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia de la defensa privada y dejan constancia de la asistencia del acusado de auto. Folio (184).
- En fecha 10-01-2014, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y de la defensa privada y dejan constancia de la asistencia del acusado de auto. Folio (202).
- En fecha 04-04-2014, se difiere la audiencia de verificación por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, de la defensa privada y del acusado de auto. Folio (230).
- En fecha 16-05-2014, el Tribunal de Juicio acordó diferir y fijar nuevamente la audiencia oral de verificación, en virtud de la solicitud hecha por el acusado EVANGELISTA MARQUEZ, quien expuso:”Pido al tribunal fije una nueva fecha para consignar la constancia del tramite concerniente a mis documentos legales, por ante el Servicio Autónomo de de (sic) Identificación Migración y Extranjería SAIME, es todo”. Asimismo, se encuentran presente el representante del Ministerio Publico y la defensa pública. (Folio 242) de la Pieza I.
- En fecha 25-07-2014, se difiere la audiencia de verificación de cumplimiento por inasistencia del acusado de auto y del representante del Ministerio Publico. (Folio 261).
- En fecha 22-08-2014, se difiere la audiencia de verificación de cumplimiento por inasistencia del acusado de auto y del representante del Ministerio Publico. (Folio 268).
- En fecha 19-09-2014, el Tribunal difiere la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, por incomparecencia del acusado de auto, dejando constancia de lo siguiente:
”…verificada la presencia de las partes este Tribunal procede a realizar la verificación de las obligaciones impuesta a la acusada (sic) de auto en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante decisión N° 178-11, en la cual acordó la suspensión condicional del proceso…y por ultimó con relación a la obligación de 3.- Realizar los tramites correspondientes a su legalización en el país a través del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, dejando constancia que no se evidencia que el ciudadano EVANGELIS MARQUEZ TRUJILLO, extranjero consignara por ante este despacho constancia del referido tramite. Asimismo de la revisión de actas se evidencia que en acta de diferimiento de fecha 16/05/2014…el ciudadano acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJULLO solicito la palabra para pedir al Tribunal una nueva oportunidad para consignar lo concerniente a los tramites de sus documentos de identificación a través del Servicio Autónomo de identificación Migración y Extranjería SAIME, siendo que desde la referida fecha han transcurrido cuatro (04) meses sin que el referido ciudadano hiciera acto de presencia a los fines de realizar la consignación de los documentos requeridos. En tal sentido solicita la palabra la defensa pública del Acusado N° 38 ABG. DENEB ALONSO para exponer: Ciudadana Juez solicito en este acto, al Tribunal coloque un alerta en el sistema de presentaciones a los fines de garantizar la comparecencia de mi defendido a la Audiencia de verificación por cuanto se evidencia que el mismo aun se encuentra cumpliendo con sus presentaciones y que la ultima fue el día 02/09/2014…”. En tal sentido, este Tribunal…ACUERDA colocar un alerta en el sistema de presentaciones a los fines de garantizar la comparecencia del acusado y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de verificación…”

- En fecha 10-10-2014, el Tribunal difiere la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, por incomparecencia del acusado de auto, dejando constancia de la asistencia del representante del Ministerio Publico y de la defensa Público, asimismo, deja constancia de lo siguiente:
”…Acto seguido este Tribunal deja constancia que consta en actas, boleta positiva de boleta de notificación librada al acusado de autos a través del departamento de Alguacilazgo de fecha 15 de Agosto de 2014. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se procede a dejar constancia que tal como se indico en acta de diferimiento de Audiencia de verificación de cumplimiento de fecha viernes 19 de septiembre de 2014, a la presente fecha, se evidencia el incumplimiento de la obligación impuesta en fecha 03 de noviembre de 2011, relacionada con realizar los tramites correspondientes a su legalización en el país a través del servicio Autónomo de identificación migración y Extranjería SAIME, siendo que en acta de diferimiento de fecha 16705/2014 el acusado EVANGELISTA MARQUE TRUJILLO solicito la palabra para pedir al Tribunal una nueva oportunidad para consignar lo concerniente a los tramites de sus documentos de identificación a través del Servicio Autónomo de identificación y Extranjería SAIME, siendo que desde la referida fecha han transcurrido cinco (05) meses sin que el referido ciudadano hiciera acto de presencia por ante este despacho a los fines de realizar la consignación de los documentos requeridos encontrándose debidamente NOTIFICADOS para los actos fijados por este Tribunal. En tal sentido, visto lo evidenciado de la revisión de actas este Tribunal…acuerda dictar su pronunciamiento en auto separado…” (Folio 02) de la Pieza II.

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sentenciar al acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, sin llevar acabo lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ahora bien, en relación al motivo de impugnación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.
Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

En el caso bajo sub-examine, de las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia procedió a sentenciar al acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, sin llevar acabo lo establecido en el artículo 47 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a lo anterior estima esta Sala precisar lo siguiente:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observan estos Jurisdicentes que en fecha 21-07-2011, se llevó acabo el acto de presentación de imputados del ciudadano EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, por ante el Juzgado en Funciones de Control, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, decretando el procedimiento abreviado. En fecha 03-11-2011, en el Tribunal de Juicio Unipersonal el mencionado acusado, admitió los hechos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, otorgando el Tribunal de Juicio la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, (momento para el cual se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009), imponiéndolo un régimen de prueba de un (01) año, con las obligaciones de residir en lugar determinado, presentarse cada sesenta (60) días y tramitar sus documentos legales en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente, en fecha 10-10-2014, el Tribunal difiere mediante acta la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, por incomparecencia del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILO, dejando constancia que las resultas de la boleta de notificación libradas al mismo habían sido positiva, y que fecha 16/05/2014 el referido acusado había solicitado una nueva oportunidad, para consignar constancia concerniente a los tramites de sus documentos de identificación a través del Servicio Autónomo de identificación y Extranjería SAIME, habiendo transcurrido cinco (05) meses sin que el acusado de auto hiciera acto de presencia por ante el Tribunal a los fines de consignar los documentos requeridos; por lo que la Jueza a quo en vista del incumpliendo de las obligaciones por parte del acusado de auto, procede conforme con lo establecido en los artículos 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, quien se dio por notificado de la misma en fecha 03-11-2014.
No obstante a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada considera necesario, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales, traer a colación lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código Adjetivo Penal, que dispone lo relativo a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Procesal, de la siguiente manera:
“Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”.


Asimismo, lo establecido en el Sentencia N° 248 de fecha 29-04-2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se debe convocar a las partes a una Audiencia a los fines de oír al Ministerio Publico, a la víctima y al imputado, con el objeto de revocar la medida de Suspensión del proceso, y en consecuencia proceder a dictar motivadamente la correspondiente sentencia condenatoria…”

De lo trascrito, se desprende que una vez finalizado el régimen de prueba otorgado al acusado, el Juez convocara a las partes a una audiencia oral donde se verificara el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, en el caso que el acusado haya cumplido con las obligaciones el Juez procederá a decretar el Sobreseimiento de la causa, pero en el caso contrario, el acusado deberá informar oralmente, el motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas, una vez verificado el incumplimiento injustificados de las obligaciones el Juez procederá a la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar dicha medida.
Por otro lado, observa esta Sala que, la Jueza de Juicio que dictó la sentencia mediante la cual condeno al acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, aun cuando el mismo admitió los hechos en el año 2011, que “por aplicación de la Ley más favorable al acusado”, no obstante, aquella disposición (artículo 46 del Código Orgánico Procesal vigente en el año 2009) también exigía que el Juez escuchara al Ministerio Público y al imputado, antes de decidir, en otras palabras, el artículo citado, le confería al auto en cuestión, la misma naturaleza de la que hoy goza.
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, constatan estos Jurisdicente que la Jueza de Instancia al momento de decidir, lo hizo en contradicción con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 46) que exige de manera indubitable, escuchar tanto al imputado como al Ministerio Público, antes de decidir sobre la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, pues el legislador, siguiendo los principios constitucionales sobre el debido proceso (derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso), ordenó en el artículo 47 que el Juez de Control o el Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, “...oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y su defensa…, y decidirá mediante auto razonado..La revocación de la medida de suspensión del proceso…procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida….” antes (artículo 46); por lo que no cabe duda alguna, que la Jueza de Juicio al resolver, lo hizo violando las disposiciones normativas que regulan la materia y por ende el Debido Proceso del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO.
Como corolario de todo lo anterior, constata esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que si bien es cierto, el acusado de auto incumplió con una de las obligaciones impuestas al momento de otorgarle la medida de suspensión condicional del proceso, así como se observa reiteradas oportunidades en que fueron diferidas las audiencias fijadas para la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, por incomparecencia del acusado de auto; pero no es menos cierto que la Jueza de Instancia erró al dictar sentencia condenatoria, sin llevar acabo la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez escuchado el imputado, su defensa y el Ministerio Publico, procedería a la reanudación el lapso de régimen de prueba o la revocación de la suspensión condicional del proceso, según sea el caso, ya que nuestro sistema acusatorio es claro al establecer que no se puede condenar a nadie sin un juicio previo, y sin ser oído; por lo que la Jueza de Instancia debió agotar todos los medios a los fines de hacer comparecer al acusado de auto y efectuar la referida audiencia oral; ya que al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 y 47 numeral 1, del Código Adjetivo Penal, la Jueza de Juicio infringió los principios relacionados con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo señalado, por el apelante que su defendido fue condenado erróneamente por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ya que en la audiencia de Juicio Unipersonal de fecha 03-11-2011, se realizó un cambio en la calificación jurídica, dejando únicamente, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; observan estos Jurisdicente que le asiste la razón a la defensa publica, en virtud que en la mencionada audiencia, el Juez de Instancia declaro Con Lugar el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, dejando únicamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, otorgándole la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en caso de ser condenado la aplicación de la pena debe ser en base al referido delito; por lo que le asiste la razón a la defensa pública, en esta única denuncia planteada. Y ASI SE DEDICE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, y por vía de consecuencia REVOCA la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual REVOCO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y dictó SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas, mas las accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se ORDENA que otro órgano subjetivo celebre la audiencia de revocación correspondiente, en la causa que se le sigue al acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, por el delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.
Por último, esta Sala de Alzada exhorta a los Jueces de Instancia, velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales, a fin de que sus actuaciones no menoscaben derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar, como en el presente caso, los principios relacionados con el debido proceso y de tutela judicial efectiva, pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ ,
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo celebre la audiencia de revocación correspondiente, en la causa seguida en contra del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, por el delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del abril de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidente- Ponente


LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 005-2015.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 3J-885-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-000078










El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP03-R-2015-000078. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ