REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 27 de abril de 2015
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000453
ASUNTO : VP03-R-2015-000453

DECISION N° 126-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados GASTON LUIS HERRERA CADENA y WILLIAN SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.732 y 51.986 respectivamente, en su carácter de defensores de la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 22.146.961, en contra de la decisión N° 120-15 dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS PRIETO FEREIRA.

Se ingresó la presente causa en fecha 16.-04-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MAURELYS VILCHEZ, y en virtud de haberse reincorporado a sus labores la Dra. Nola Gómez Ramírez, suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de abril de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los recurrentes interponen su recurso en los siguientes términos:

En cuanto al primer motivo de apelación de los defensores en el cual alegaron que, denuncian la violación por parte del Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los artículos 44.1 Constitucional y de los artículos 248 y 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputación se le decretó a la imputada la existencia de la comisión del delito de APROPICION INDEBIDA CALIFICADA a tenor de lo establecido en el Artículo 468 del Código, alegando la Juzgadora a quo, que el acto de IMPUTACIÓN realizado hacia su defendida como si fuera o fuese en flagrancia y que la misma se ajustó al mandato constitucional 44.1 mencionado. En tal sentido, se observa de un análisis exhaustivo del Acta de solicitud de imputación fiscal causa N° MP-14478-2014 suscrita por el ciudadano fiscal Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA de fecha 03-04-2014 se le inicio una investigación en contra de la hoy imputada de autos por denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Prieto y no existiendo en dicha causa de investigación funcionarios actuantes adscritos a algún cuerpo de Policía del Estado, que la representación fiscal en el escrito de imputación presentada ante este tribunal expresa que el ciudadano hoy victima realizo una denuncia como lo expresa el Articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y que ciertamente la FLAGRANCIA que el Ministerio Publico quiso hacer ver que existía en este caso en la Audiencia de Presentación de Imputados no existe en virtud de que en la misma se dejó constancia que a la imputada no se le hizo ningún tipo de señalamiento que la individualizara con el hecho cometido pues en el acta de denuncia expresa que el hecho cometido supuestamente se realizo en fecha 03-04-2014 y solo existe el dicho de la víctima y la Representación Fiscal nunca Notifico a la hoy Imputada del hecho que se denunciaba para ella ejercer su derecho a la defensa Articulo 272 Código Orgánico Procesal Pena. quien hubiese sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Publico y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto

Indicaron los defensores, que, se generan dudas sobre la participación de la imputada en los hechos narrados. Observa con preocupación estos Defensores Privados recurrentes que el ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de la ciudadana no se ajustó a los presupuestos de la flagrancia del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano Antonio Prieto ya identificado, la cual ríela en la investigación penal realizada por el ministerio publico de la presente causa, que se cometió un hecho pero no se ha podido demostrar que la hoy imputada la realizo. Puede observarse claramente del ACTA DE DENUNCIA VERBAL que el denunciante no puede demostrar que la hoy imputada fue aprehendida con objetos de interés criminalístico en su posesión.

Alegaron, que no existe Acta Policial, solo lo que dice la Denuncia vemos como se desprende una violación a la Garantía Constitucional fundamental de la como lo es EL DEBIDO PROCESO contenida en el Artículo 49.1 de la norma suprema al considerar que el Constituyente expresa que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa. Por lo antes expresado según el Artículo 49.1 de nuestra Carta Magna no le da legitimidad al Ministerio Publico de iniciar una investigación sin notificar a la persona investigada

Manifestaron, que si bien es cierto que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: expresa de la audiencia de Imputación por los delitos menos graves y
cuando el proceso se haya iniciado por denuncia, querella o de oficio, luego de la
investigación preliminar y las practicas de diligencias tendientes a investigar y hacer
constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad; en ese mismo articulo 356 en su segundo aparte expresa que se deben de verificar los extremos del articulo 236 de este Código y Observa con
preocupación los Defensores Privados recurrentes que en el ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN no se cumplieron con los extremos de este articulo 236 del que expresa de la Privativa de Libertad que se relaciona o se concatena con 356 por no existir '" flagrancia en este acto de audiencia de imputación acto de sólo le da legitimad a las aprehensiones ordenadas judicialmente entendiendo como tales a las ORDENES DE APREHENSION por una parte, y por la otra, que tal aprehensión o detención sea un hecho flagrante. así las cosas, el nuevo proceso penal venezolano desarrolla, explica y delimita los supuestos de hecho taxativos que deben ser considerados como delitos "flagrantes" según el artículo 234 del código orgánico procesal penal y que según el artículo 246, eiusdem, estas disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas de manera restrictiva, las cuales son: El que se esté cometiendo o que acaba de cometerse 1)Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; 3) O cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan resumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Denuncian los defensores en el segundo motivo la falta de motivación y la violación a La Tutela Judicial Efectiva de los justiciables en la presente causa de conformidad a lo indicado en el Artículo 26 Constitucional por parte de la Juez de la Primera Instancia, considerando que la Juez no valoró nada de la defensa pública que expresó que la hoy imputada no fue notificada ya que el proceso de adecuación no se subsumen los hechos dentro de los elementos descriptivo del tipo penal y que no guardaban relación alguna con los hechos

Indicaron que, el A-quo subvierte el debido proceso al fundamentar su, decisión únicamente en elementos de convicción, tales como denuncia verbal, y por ello, se acredita violación a la Tutela Judicial Efectiva por no motivar la participación de su defendida en los hechos imputados a pesar de que se denunció ante el Ministerio Público y este no fue explícito en cuanto a la conducta delictuosa que presuntamente desarrollo nuestra cliente en el constreñimiento de la víctima.

PETITORIO: Solicitaron que sea admitido el recurso de apelación en autos en todas y cada una de sus partes, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en autos y en consecuencia, que se anule la respectiva decisión signada con el No 120-15 y que en efecto, sea anulada la decisión recurrida y se decrete la reposición de la causa al estado de investigación ante el Ministerio Publico y se sustanciada la causa con forme a derecho para ejercer la defensa de nuestra defendida, por los motivos ya explicados.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, EDICT CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCON RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Solicitaron que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales en derecho GASTÓN LUIS HERRERA CADENA y WILLIAN SIMANCAS, sea declarado inadmisible, en virtud de que el mismo fue ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma consagra los motivos por los cuales podrá ejercerse el recurso de apelación de sentencia definitiva, evidenciándose de actas que el fallo recurrido obedece a una decisión de autos, cuyo fundamento jurídico se encuentra preceptuado el artículo 439 de la norma adjetiva penal. Contraviniendo la parte recurrente lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula los requisitos de procedibilidad para interponer el recurso de apelación de autos; debiendo, según la norma in comento, interponerse por escrito, debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión y dentro del término de Cinco días
contados a partir de la notificación.

Por tanto, en razón de ello el recurso de apelación no cumple con los requisitos de procedibilidad para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que el mismo fue interpuesto
con fundamento en una norma errónea.


En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado improcedente IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación interpuesto por los profesional en derecho GASTÓN LUIS HERRERA CADENA y VVILIAN SIMANCAS, toda vez que a criterio de quienes aquí suscriben no cumple con los requisitos de procedibilidad para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que el mismo no fue debidamente fundamentado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, la contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Los defensores GASTÓN LUIS HERRERA CADENA y WILLIAN SIMANCAS, en su carácter de defensores de la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, apelaron en contra de la decisión N° 120-15 dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que hubo violación del artículo 44.1 Constitucional y de los artículos 248 y 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, oda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputación se le decretó a la imputada la existencia de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, asimismo cuestionó que ho hubo flagrancia refutando igualmente la precalificación jurídica y cuestionó la falta de motivación en el fallo recurrido.

En atención al motivo de apelación respecto a la figura de la flagrancia, se indica que, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

En tal sentido, a los fines de determinar la figura de la flagrancia resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, pág 18, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados por la Jueza de Instancia, toda vez que, la aprehensión de la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, y a quien le realizaron su debida imputación formal por ante el Tribunal de Instancia, verificándose al folio 09 de la causa, la Solicitud de Imputación Fiscal en la causa del Ministerio Público N° 144478-29014, en relación a la imputada de autos, siendo decretada posteriormente por el Tribunal de Instancia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, una vez comprobados los supuesto establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto , los argumentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, con respecto a este punto sobre la flagrancia deben ser desestimados. Así se Decide.

En cuanto al motivo de los denunciantes referentes a que a la ciudadana no se le inició proceso por denuncia, querella o de oficio, luego de investigaciones preliminares, y las practicas de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, y que tales circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para Iniciar el juzgamiento del sujeto activo, estatuidos estos modos en los artículos 26, 267 y 274 del Código Orgánica Procesal Penal. En esto caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.(resaltado de la Alzada)

De modo que, en atención a las consideraciones anteriores, se concluyen estos jurisdicientes que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio, por lo que se desestima este punto de impugnación de los apelantes. Así se declara

De otra parte, la Sala observa, una vez realizado el análisis al recurso de apelación, acerca de uno de los puntos que versa sobre los cuestionamientos efectuados por los Defensores, en torno al pronunciamiento realizado por la Juez de Control en la decisión recurrida y relativo a la calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la imputada de autos; aunque erróneamente determina que se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuesta a este argumento hacer las siguientes observaciones:

En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal)”:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (pag 360)


En este mismo orden de ideas se cita a la autora “Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal” quien afirma:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.
…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente en razón de todo lo anteriormente expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos la A-quo al estudiar las actas, dictaminó que el ilícito penal se adecua al planteado por el Ministerio Público; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar esta precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente, y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se pretende condenar al acusado, tras un eventual juicio oral y público, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Juez de Control constituye una precalificación provisional y ésta puede ser inclusive cambiada o modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio de ser el caso.

Por otra parte se observa en la presente causa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no causa agravio alguno al derecho a la defensa, pues como ya se indicó el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito, en consecuencia se desestima este punto de impugnación por los recurrentes. Así se declara.

En cuanto al segundo motivo referido a la falta de motivación, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 120-14 dictada en fecha 05-02-2’15, en la cual se afirmó lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y PE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que e tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación en la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo ara culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, calificación jurídica provisional que es compartida por esta juzgadora, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del, 1.- DENUNCIA, de fecha 01/04/2014, formulada por el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en relación a los hechos; 2.-AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN, de fecha 09/06/2014, rendida por el ciudadano ANTONIO JESUS PRIETO FEREIRA, ante este despacho fiscal; 3.- COMUNICACIÓN, N° PRE-281-14, de fecha 05/06/2014, suscrita por el Presidente de CORPOZULIA, en la cual informan que el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, le fue aprobado un crédito, por la cantidad de 335.552,00 Bolívares, el cual sería destinado a la siembre de cuatro hectáreas de zabila, en el fundo denominado Monte Olivo, municipio Miranda del Estado Zulia. Remitiendo anexo copia símple del Contrato de Financiamiento. 4.- COMUNICACIÓN OCJ-GLE-4246-2014, de fecha 25/08/2014, en el cual informan el número de cuenta asociado a la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, y sus movimientos bancarios, también informan que el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, no posee cuentas én esa institución y que efectivamente fue cobrado cheque número 95060035, asociado a la cuenta 0175-0098-81-0072266114, del Banco Bicentenario. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, es autora o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público. Ahora bien, vista la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico. Y Así SE DECIDE. En este sentido y visto que la imputada no desea hacer uso de los modos alternativos a la Prosecución del proceso, se acuerda-continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en concordancia con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, sin oposición de la Defensa, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de la ciudadana imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.146.961. hija de INGRID PRIETO y RICHARD AMAYA, residenciada en San Miguel, sector las Marías, avenida 61B, casa 95E-132, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0261-4224483 y 0424-6552474. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Representante de las Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, por lo que, SE ACUERDA la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la imputada: YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente actd conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, sin oposición de la Defensa, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en contra de la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.146.961, hija de INGRID PRIETO y RICHARD AMAYA, residenciada en San Miguel, sector las Marías, avenida 61B, casa 95E-132, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0261-4224483 v 0424-6552474. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que esta decisión se registrará bajo el No. 120-15, la cual se dictara por auto por separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. …”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, identificada en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si la Jueza A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así también existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, ha sido presunta autora o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el 1.- DENUNCIA, de fecha 01/04/2014, formulada por el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en relación a los hechos; 2.- AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN, de fecha 09/06/2014, rendida por el ciudadano ANTONIO JESUS PRIETO FEREIRA, ante este despacho fiscal; 3.- COMUNICACIÓN, N° PRE-281-14, de fecha 05/06/2014, suscrita por el Presidente de CORPOZULIA, en la cual informan que el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, le fue aprobado un crédito, por la cantidad de 335.552,00 Bolívares, el cual sería destinado a la siembre de cuatro hectáreas de zabila, en el fundo denominado Monte Olivo, municipio Miranda del Estado Zulia. Remitiendo anexo copia simple del Contrato de Financiamiento; y 4.- COMUNICACIÓN OCJ-GLE-4246-2014, de fecha 25/08/2014, en el cual informan el número de cuenta asociado a la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, y sus movimientos bancarios, también informan que el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, no posee cuentas en esa institución y que efectivamente fue cobrado cheque número 95060035, asociado a la cuenta 0175-0098-81-0072266114, del Banco Bicentenario; por lo que se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, como ya se dijo, es presunta autora o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión, ya que según la comunicación OCJ-GLE-4246-2014, de fecha 25-08-2014, en la cual se informó el número de cuenta asociado a la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, y sus movimientos bancarios, informándose también que el ciudadano ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, no posee cuentas en esa institución y que efectivamente fue cobrado cheque número 95060035, asociado a la cuenta 0175-0098-81-0072266114, del Banco Bicentenario, apropiándose la ciudadana antes mencionada de la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos (Bs. 172.552); por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana antes mencionada, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JESÚS PRIETO FEREIRA, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por la imputada se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a la mencionada ciudadana, no evidenciándose en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la Jueza A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, identificada en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados GASTON LUIS HERRERA CADENA y WILLIAN SIMANCAS, en su carácter de defensores de la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 120-15 dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS PRIETO FEREIRA. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GASTON LUIS HERRERA CADENA y WILLIAN SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.732 y 51.986 respectivamente, en su carácter de defensores de la imputada YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 22.146.961;

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada a la ciudadana YOSELIN PAOLA AMAYA PRIETO, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, y,

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión N° 120-15 dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JESUS PRIETO FEREIRA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd.-
Causa Nº VP03-R-2015-000453