REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2015
205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000241

Decisión Nro. 252-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, por la abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado N° VP03-R-2015-000241; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 148-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO, en la cual peticionó la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, a favor de las imputadas de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.
Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000241, exponiendo las siguientes razones:

“…La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura tanto del Recurso de Apelación, así como de la revisión efectuada al asunto penal se desprende que en fecha 25 de febrero de 2014, actuando como parte integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme sala conjuntamente con la Jueza Suplente ALBA HIDALGO HUGUET –Ponente- y la Jueza ELIDA ELENA ORTÍZ -Presidenta-, emití opinión en el asunto seguido en contra de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, si bien es cierto en ese momento se confirmó la decisión No. 127-13, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es menos cierto que el recurso de apelación y la decisión hoy impugnada, versan sobre tópicos similares, en tal sentido, la posición jurídica de esa jurisdicente quedo plasmada en el fallo antes señalado.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso a juicio de quien aquí suscribe es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento en el asunto signado bajo el No. VP03-R-2015-000241, el cual he sido llamada a conocer, pues es evidente que emití opinión en relación al aspecto medular del recurso de apelación el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 148-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versando sobre la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, situación esta que a mi criterio, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, en virtud de que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el o la jurisdicente, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba copia de la decisión No. 027-14, de fecha 25 de febrero de 2014, emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obtenida de la página web http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/589-25-VP02-R-2013-001221-027-14.HTM...”




A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia de la decisión N° 027-14, en el asunto penal N° VP02-R-2013-001221, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual actuó como Jueza integrante de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTÍZ y ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 127-13 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO, en la cual peticionó la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, a favor de las imputadas de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. Todo lo cual se evidencia de los folios once al diecinueve (03-11) de la incidencia.
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza integrante de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, bajo la decisión número 027-14, se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 148-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versando sobre la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, considerando en la decisión que era necesario la realización de un juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación de autor o autora y/o partícipes en los hechos que se ventilan en la presente causa, y una vez concretados esos elementos, proceder a la verificación los requisitos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal, ya que, consideró la sala, que si bien es cierto, la prescripción constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, considerando por ello que no le asistió la razón a la Defensa y así se decidió.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, emitido opinión en la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza integrante de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, sobre hechos estrechamente vinculados a los planteados en el recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad legal, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 148-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO, en la cual peticionó la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, a favor de las imputadas de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades y que versen sobre los mismos hechos.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios once al diecinueve (03-11) de la incidencia, la hoy Jueza inhibida cuando formo parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales ELIDA ELENA ORTÍZ y ALBA HIDALGO HUGUET, suscribió decisión de fecha 25 de febrero de 2014, registrada bajo el N° 027-14, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° VP02-R-2014-001221, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado N° VP03-R-2015-000241; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 148-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO, en la cual peticionó la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, a favor de las imputadas de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada la abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado N° VP03-R-2015-000241; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor de las imputadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, en contra de la decisión No. 148-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO, en la cual peticionó la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 108.5 eiusdem, a favor de las imputadas de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZAS PROFESIONAL

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 252-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA