REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°


Vista la pretensión de TERCERIA VOLUNTARIA deducida por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.449.140, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274, contra los ciudadanos JOSE VICENTE GORDON VALERI, BELEN MARIA GORDON DE FLAKENHAGEN, CESAR ARMANDO GORDON VALERI y ALCIRA JOSEFINA GORDON VALERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.936.028, V-3.659.488, V-4.770.822, V-2.936.030 y V-2.936.029, en su condición de herederos del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, fundamentada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; introducida por ante esta Superioridad en el juicio principal que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se encuentra en fase de apelación, identificada bajo el Nº 012264, de la nomenclatura interna de este Juzgado, y cuyas partes son el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, como legitimado activo, y como legitimado pasivo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO, C.A.

UNICO

En fecha 05 de agosto del año que discurre, comparece por esta Alzada la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, interponiendo demanda de TERCERIA VOLUNTARIA contra los ciudadanos JOSE VICENTE GORDON VALERI, BELEN MARIA GORDON DE FLAKENHAGEN, CESAR ARMANDO GORDON VALERI y ALCIRA JOSEFINA GORDON VALERI, en su condición de herederos del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, todos ut supra identificados, la cual está fundamentada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos, por lo que este Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez narrados los hechos que anteceden, estima necesario quien aquí decide hacer mención de lo que ha señalado la doctrina respecto a la figura de la Tercería, en aras de obtener un mayor entendimiento del tema, lo cual nos permite sustentar el presente fallo. Así pues, tenemos que la tercería se puede definir como una institución por medio de la cual se le garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención voluntaria de tercero, sustentada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de idea, es de precisar que la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que la supuesta tercera del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia ( art.. 376).

Con base a lo expuesto y aplicándolo al del caso de marras, evidencia este sentenciador que la intervención, en el caso que nos ocupa se produjo de conformidad a lo dispuesto al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue presentada ante esta alzada, debiendo al respecto, pasar este operador de justicia hacer mención de las siguientes disquisiciones:

En relación al tema en mención, estima quien aquí decide señalar o realizar un concepto de la Tercería pudiéndose definir dicha institución como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. La Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro de cual no tienen cabida por no se parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el Legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. Aunado a ello, el artículo 373 ejusdem indica que “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En el caso de marras, tal y como se estableció precedentemente se denota que la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, mediante escrito consignado invoca los numerales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se le tuviera como parte en el proceso. En atención a ello, y siendo como se indicó en los artículos supra transcritos que la tercería es un procedimiento autónomo e independiente que se tramitara paralelamente al juicio principal y concluido el lapso probatorio se acumularan a los fines de que la sentencia definitiva tanto a la causa principal como a la incidencia de tercería, en consecuencia, mal podría la tercera interviniente ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, intervenir en el juicio bajo la figura en cuestión, cuando se denota de las actas procesales del expediente principal que ella es demandada, en virtud de su carácter como representante legal de la Sociedad Mercantil RIO MACHO, C.A., y menos alegar el ordinal 3 del precitado articulo 370 ejusdem, llamada tercería adhesiva , la cual tiene como finalidad apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales de la posición que ostente en el proceso. es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo es lograr el mejor éxito de la causa, resultando así en los términos planteados dicha Tercería contraria a derecho al no encontrarse enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

Ahora bien, dado el hecho que el juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en tal sentido, resulta a todas luces INADMISIBLE la tercería voluntaria presentada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, por ser parte del proceso inicial, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con el objetivo de evitar la violación del debido proceso y en atención de las normas precitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INADMISIBLE la TERCERIA VOLUNTARIA presentada ante esta Instancia por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, contra los ciudadanos JOSE VICENTE GORDON VALERI, BELEN MARIA GORDON DE FLAKENHAGEN, CESAR ARMANDO GORDON VALERI y ALCIRA JOSEFINA GORDON VALERI, en su condición de causahabiente del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, todos ut supra identificados en autos.


Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En esta misma fecha (13-08-2015), siendo las 3:27 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

PJF///
Exp. Nº 012264