REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: abogada ELINA CIANO DE COOL’S, en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: INHIBICION.-

EXPEDIENTE Nº 008924.-

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de marzo de 2009, esta alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio diez (10) del presente expediente.-

El día 29 de junio de 2009, el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas. (Folio 11 y 12). De igual forma, por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA, se aboco al conocimiento de la presente causa y le solicitó a la Jueza la documentación respectiva para proceder a decidir la inhibición que nos ocupa, a tal efecto se libro oficio. (Folio 13 al 15).-

Seguidamente, en razón de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del año que discurre, es por lo que me ABOQUE al conocimiento de la misma, todo lo cual consta al folio dieciséis (16) del la actual causa.-

Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es un acto procesal que emana del juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador, ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas.-

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta alzada, que la inhibición invocada por la abogada ELINA CIANO DE COOL’S, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no fue acompañada de la documentación respectiva, razón por la cual se le solicitó remitiera las mismas a los fines de dictar el fallo respectivo y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos prueba alguna que sustente la inhibición, considera este Juzgador que la misma no debe prosperar, en atención a que la inhibición carece de fundamentos que conlleven a la plena convicción de que la causal invocada está debidamente tipificada y probada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición realizada por la abogada ELINA CIANO DE COOL’S, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº 20.242-08 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión y remitirlas mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/nrr/maría e.-
Exp. Nº 008924